Si bien en el Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico no se menciona la palabra «arbitraje», si que existe una voluntad expresa e inequívoca de someter las controversias a la Subcomisión de Vigilancia (AAP Granada 3ª 8 julio 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, de 8 de julio de 2021 (ponente: Angélica Aguado Maestro) desestima un recurso de apelación contra la decisión de instancia que estimó una declinatoria arbitral en nombre y representación de la entidad M.S. por estar sometida la cuestión planteada a arbitraje, acordando el archivo de las presentes actuaciones. La Audiencia considera lo siguiente:

«(…) Es un hecho admitido por las partes que ambas están adheridas al Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico para los ejercicios 2014-2015-2016-2017 (sector Privado) UNESPA que tiene por objeto la asistencia sanitaria integral, tanto hospitalaria como ambulatoria, prestada a los lesionados por hechos de la circulación hasta su total sanación o estabilización de las secuelas y la simplificación y agilización de los trámites y gestiones administrativas que en aplicación de las obligaciones derivadas de las prestaciones sanitarias prestadas al amparo del mismo, surjan entre los Centros Asistenciales, las Entidades Aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros adheridos al Convenio. Según el art. 3.5 únicamente procederá la negativa de una Entidad Aseguradora o del Consorcio de Compensación de Seguros a hacerse cargo de facturas de los gastos asistenciales en los supuestos que enumera a continuación. En la estipulación Cuarta se pacta que «Los Centros Asistenciales, así como las Entidades Aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros adheridos al Convenio se obligan a someter las diferencias que en la aplicación del mismo puedan surgir a las Subcomisiones de Vigilancia correspondientes. Las Subcomisiones, en su caso, podrán trasladar dichas diferencias a la Comisión de Vigilancia «. Obligación que vuelve a reproducirse en el art. 4.4: » Las resoluciones de la Comisión Nacional y de las Subcomisiones de Vigilancia serán vinculantes y de obligado cumplimiento en el plazo de 30 días naturales desde su comunicación, siendo finalizadoras del procedimiento interno establecido por las partes. No obstante, las resoluciones de las Subcomisiones pueden ser excepcionalmente revisables ante la misma Subcomisión que la emitió. Los Centros Asistenciales, las Entidades Aseguradoras que se adhieran a este Convenio y el Consorcio de Compensación de Seguros s e comprometen a cumplir las resoluciones de la Comisión o Subcomisión de Vigilancia correspondiente. No obstante, en el caso de que dichas resoluciones no se cumplieran por cualquiera de las partes en el plazo establecido en este apartado, en última instancia, las partes serían libres de acudir a la vía judicial para poder hacer efectivas sus pretensiones.» De conformidad con lo pactado en el Convenio, el recurso de apelación no puede prosperar pues la parte actora ante la discrepancia con la compañía de seguros en cuanto al pago de la factura por la asistencia sanitaria prestada, acudió primero a interlocutores y después a la Subcomisión de Vigilancia que se pronunció  y rechazó su pretensión, siendo estas resoluciones vinculantes para los que se adhieran al Convenio y de obligado cumplimiento, estando únicamente prevista la posibilidad de acudir a la vía judicial si la resolución no se cumpliera, lo que no es el caso. Por tanto, conforme al contenido del Convenio resulta acreditado que las partes acordaron someter sus posibles diferencias a lo que resolvieran las Subcomisiones de Vigilancia correspondiente, lo que implica, en definitiva, solventar sus discrepancias mediante el arbitraje de tal Subcomisión, tal y como así hizo la actora siendo su pretensión desestimada, pues su intervención no tiene el carácter de conciliación previa a la vía judicial que sólo está prevista para el caso de que la resolución no se cumpla; forma de actuar mas acorde con la finalidad perseguida de eliminación de litigiosidad que impregna toda la materia de seguro, sobre todo en el ramo del automóvil. Art. 9 LA ‘1. El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual’. En el caso ahora analizado, si bien en el Convenio no se mencione la palabra «arbitraje», si que existe una voluntad expresa e inequívoca de someter las controversias que puedan surgir en esta determinada relación jurídica a lo que resuelva o decida la Subcomisión de Vigilancia y lo que esta entidad decida es de obligado cumplimiento. En este mismo sentido el auto de la Sección 4 de 13 de marzo de 2012 de la AP de A Coruña (recurso nº 38/2012) y el auto de la Sección 3 de la AP de Palma de Mallorca de 15 de noviembre de 2017 (recurso nº 379/2017): (‘…’)».

Vid. Del tenor literal del convenio suscrito entre las partes se desprende la voluntad de las partes de someter las diferencias que puedan surgir en el desarrollo del mismo a arbitraje (AAP Palma de Mallorca 3ª 15 noviembre 2017)

La sumisión a arbitraje de la cuestión litigiosa no puede apreciarse de oficio sino a instancia de la parte demandada mediante la formulación de declinatoria (SAP Bilbao 18 mayo 2018)

De las estipulaciones del convenio se deduce, sin ningún género de dudas, que las controversias que surgieran entre las partes por la asistencia prestada a un lesionado en un accidente de tráfico, deben ser sometidas a arbitraje (AAP León 2ª 28 octubre 2020)

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