El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de 15 de julio de 2020 estima un el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Valencia. Dicho Jugado había declarado que que no hecha en la acción directa exclusión de la sumisión a arbitraje que establece el art. 38 LOTT (para las partes en el contrato y los que tengan interés legítimo en el cumplimiento), interpretando sistemáticamente el precepto conforme al art. 3 Cc, debe considerarse la sumisión tácita a arbitraje, declarando de oficio su falta de jurisdicción en el juicio verbal. La Audiencia revoca esta decisión con la siguiente argumentación:
“(…) Se alza el demandante rechazando la interpretación que hace la magistrada por cuanto, el art. 38 LOTT supone la vinculación contractual entre partes de un contrato. En este caso la acción se sustenta en al DA 6ª de la Ley 9/2013, de origen legal y no contractual. No concurriendo identidad, no es aplicable la presunción de sumisión tácita. Sostiene que se ha interpuesto diversas demanda similares en distintos juzgados de Valencia sin que, hasta el momento, haya sido cuestionada la jurisdicción (…)”.
“(…) Sobre la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción por sumisión a arbitraje. Ciertamente, es muy sugerente el cuestionamiento que se hace la magistrada de instancia sobre la norma de sumisión tácita establecida en art. 38.1º de la Ley 16/1987, de 30 de julio, LOTT , y su trascendencia respecto de terceros no integrados en el contrato de transporte pero reflejados en como ‘personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento.’ (afectando por tanto al transportista efectivo que acciona contar el cargador por los portes impagados, en virtud de la DA 6ª de la Ley 9/2013). Ahora bien, sea cual sea la interpretación que se haga, no podemos abstraernos del carácter rogado de la sumisión a arbitraje que se impone en primera instancia por el propio convenio arbitral (o en este caso el art. 38 LOTT) y, a continuación, por el comportamiento procesal de los interesados. En especial, es trascendente la actitud procesal del demandado que puede renunciar al arbitraje compareciendo en el pleito y asumiendo la jurisdicción. Así es de plena vigencia el art. 11 de la Ley 60/2003 que dispone: ‘ El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria….’ Esta exigencia procesal se ha declarado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 21ª, de 10 de septiembre de 2013 ; la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 16 de julio de 2009. En auto de esta sala de 03 de diciembre de 2019, señalábamos: ‘En segundo lugar es que tampoco el artículo 38 de la LOTT permite tal revisión ex oficio, porque no fija una regla de competencia objetiva, sino un arbitraje (con remisión a la ley reguladora del mismo para dirimir cuestiones controvertidas en contratos de transporte terrestre y el propio precepto exige para aperturar la competencia de tal Junta que sean sometidas a su conocimiento ‘de común acuerdo por las partes intervinientes’ …’ (…) Consecuentemente, dejamos sin efecto la resolución apelada debiendo procederse a la admisión a trámite de la demanda”.