La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de 17 de abril de 2017, partiendo de la aplicación del art. 9.8º Cc considera que «siendo el causante súbdito inglés, la sucesión en sus bienes, derechos y acciones se rige por su ley nacional, toda vez que ni España ni Inglaterra han ratificado el Convenio sobre la Ley Aplicable a las Sucesiones por causa de muerte, hecho en La Haya el 1 de agosto de 1989, por lo que no resulta de aplicación su articulado, y atendiendo al domicilio declarado en el testamento abierto, coincidente con el reseñado en el certificado de defunción, el sr. Carlos Alberto residía en (…), en virtud del reenvío a la Ley española que prevé el art. 12.2º Cc, el demandante solicita la aplicación del Derecho español, y por tanto, su reconocimiento como heredero legitimario, pretensión que ha sido rechazada por la juzgadora de instancia al negar eficacia al reenvío por implicar el fraccionamiento de la normativa legal aplicable a la sucesión hereditaria, ruptura del principio de universalidad y vulneración del principio de armonización jurisprudencialmente consagrado, argumento que viene manteniendo de forma constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en tal sentido la sentencia de 12 de enero de 2015 (…). La anterior doctrina jurisprudencial aplicada al supuesto analizado impide aplicar la legislación española a la sucesión del difunto sr. Carlos Alberto, pues la remisión a la legislación inglesa no comporta reenvío de retorno al ordenamiento jurídico español, ya que existiendo en el haber hereditario bienes muebles varios, se produciría el fraccionamiento de la sucesión del causante, que debe regirse por su ley nacional y no por la del lugar donde se encuentren los bienes inmuebles. Por las razones expuestas, procede confirmar la resolución recurrida».