La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, de 21 de noviembre de 2017, conforma la sentencia de instancia aseverando que: «no ofrece duda que conforme determina el art. 9.1º Cc, que establece como ley personal la determinada por la nacionalidad, y a la que, en materia de sucesiones, se remite a su vez el apartado 8 del mismo precepto («la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren») a la sucesión de este caso, es aplicable la legislación belga por tener esta nacionalidad el causante. Tampoco ofrece duda, a través de la prueba del Derecho belga, que dicho ordenamiento contiene una norma de reenvío, al establecer en su art. 78, respecto al Derecho aplicable a la sucesión: 1º.- La sucesión se rige por el derecho del Estado del territorio donde el difunto tenía su residencia habitual en el momento de su fallecimiento. 2º La sucesión inmobiliaria se rige por el derecho del Estado del territorio donde está situado el inmueble. En el caso, tanto su última residencia como el lugar donde se ubica el inmueble, es Ibiza, por lo que dicho reenvío es aceptado en virtud de lo establecido en el art. 12.2º Cc (‘2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española’). De manera que rige la legislación española por reenvío de la ley belga y como el reenvío tiene lugar respecto de la totalidad del ordenamiento jurídico español, incluidas las normas de conflicto interregional y los derechos forales o autonómicos, hay que entender que la remisión, en el caso, es al Derecho de la Compilación Balear. Tampoco es objeto de discusión en esta alzada, que el causante contrajo matrimonio con la demandada fijando su primera residencia matrimonial en Bélgica y que conforme a la legislación belga, el derecho aplicable al régimen matrimonial y a falta de elección, como es el caso, se rige por el derecho del Estado sobre cuyo territorio ambos esposos fijan por primera vez su residencia habitual tras la celebración del matrimonio (art. 51) en el caso Bélgica; legislación que a su vez establece, en caso de sucesión testada, que son herederos forzosos los hijos y el cónyuge supérstite (arts. 745, 745 bis y 915 bis). En puridad, la controversia tanto en la instancia como en esta alzada, se centra en exclusividad en la interpretación y/o alcance que se debe dar al contenido del art. 9.8º Cc, en el apartado que refiere ‘Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes»‘.