La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sala de lo Civil y Peanl, sección Primaera de 20 de julio de 2021, nº 53/ 2021 (Ponente: Celso Rodríguez Padrón) desestima estima no haber lugar a la declaración de nulidad del laudo arbitral dictado con fecha 25 de febrero de 2020 en el seno de la Junta Arbitral Nacional de Consumo argumentando, entre otras cosas que:
«(…) recordaremos que con arreglo a esta jurisprudencia constitucional, el ámbito de revisión jurisdiccional de los laudos arbitrales resulta ciertamente limitado, pudiendo leer, como parámetros esenciales de referencia, en este momento inicial, y sin perjuicio de ulteriores precisiones específicas, las siguientes consideraciones: – En la STC 17/2021, de 15 de febrero, que: «La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior». – En la misma STC que «Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o puerta falsa…» – En cuanto se refiere a la valoración de la prueba, podemos recordar lo expuesto en nuestro Auto de 9 de marzo de 2021 (NLA 1/2020) en el que decíamos: «Como hemos sostenido otras veces, en el estricto margen de la acción de nulidad de los laudos arbitrales, no corresponde a los Tribunales una labor de revisión de la prueba, asumiendo funciones que, en palabras del Tribunal Constitucional ( STC de 15 de febrero de 2021) supondrían tanto como «sustituir el criterio alcanzado por el árbitro» ni de validación general de las conclusiones a las que -por ello- puedan llegar los árbitros. Es más: ni siquiera nos corresponde enjuiciar el contenido de los laudos impugnados de acuerdo con nuestros criterios valorativos o interpretativos del Derecho; no cabe por lo tanto anular aquellos que alcancen incluso una conclusión a la que nosotros no hubiésemos llegado» (solo cabe añadir: en la aplicación judicial del Derecho) (…) El análisis de la alegación de falta de neutralidad del árbitro, ha de enmarcarse en la doble exigencia contemplada en el art. 17.1º LA, a cuyo tenor: «1 . Todo árbitro debe ser y permanecer durante todo el procedimiento independiente e imparcial.En todo caso no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial». Bajo el concepto de neutralidad quedan comprendidas ambas vertientes de la garantía legal, que esta misma Sala abordó en pronunciamientos como por ejemplo los expuestos en la STSJM de 9 de julio de 2013, en las que se afirmaba que la independencia es un concepto objetivo que se centra en la relación que el árbitro pueda tener con las partes, mientras la imparcialidad se refiere más a la relación de los árbitros con la propia controversia siendo de índole subjetiva y más difícil de probar. Mientras que para los integrantes del Poder Judicial ambos conceptos son de naturaleza constitucional ( Art. 117 CE), en el ámbito del arbitraje giramos en torno a exigencias de rango legal, pero en cualquier caso fundamentales a la hora de consolidar el arbitraje (ya visto de forma genérica como institución, ya de manera específica en relación con un caso concreto) como un sistema de garantías. De ahí que se contenga en el mismo precepto citado como verdadera norma imperativa el deber de revelación que pesa sobre el árbitro frente a las partes, poniéndoles de manifiesto toda circunstancia que pueda provocar en ellas una duda justificada sobre su imparcialidad o independencia (…). Aplicando las consideraciones marco que hemos expuesto hasta ahora al supuesto que nos ocupa, ya podemos avanzar la desestimación de la primera de las alegaciones esgrimidas por la actora al denunciar la vulneración del concepto de orden público. El laudo da respuesta suficiente y motivada a las razones que la entidad mercantil expuso como justificación de su negativa a la entrega del producto adquirido por el demandante arbitral. Interpreta la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico dando, en primer lugar, por perfeccionado el contrato on line por el que el comprador adquiría un teléfono móvil por precio cierto (FJ 3º). Examina la teoría del error invalidante del contrato y, basándose en la tesis sostenida por el Tribunal Supremo en STS 603/2016, aprecia en la empresa vendedora una falta de diligencia a la hora de difundir el precio de venta, que protege a la parte compradora, confiada en la apariencia de toda declaración seriamente emitida (FJ 4º). Se ampara en jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la hora de examinar el principio de confianza en el desarrollo del comercio electrónico y lo relaciona con las disposiciones de la ley española de Defensa de los Consumidores y Usuarios (FJ 7º). Descarta también (FJ 9º y ss) el abuso del derecho en el comprador, y concluye negando a éste su derecho a la obtención de tres terminales telefónicos (que la contestación a la demanda dice que eran para uso familiar) al entender que semejante cantidad en compra puede suscitar la duda acerca de la condición específica e individualizada de consumidor. En suma, nos hallamos ante una motivación diversa y ajustada a las cuestiones debatidas, que no resulta rechazable por ilógica o extravagante, ni por lo tanto puede tacharse de irrazonable o arbitraria. No existe contravención del concepto de orden público material como sostiene la actora. Cuanto pretende claramente la demanda de anulación es someter a esta Sala una reinterpretación de la prueba, y que llevemos a cabo una valoración diferente de la realizada en el seno del procedimiento arbitral, corrigiendo al mismo tiempo los criterios de interpretación jurídica que aplicó la árbitro en el caso concreto, y ello es evidente que excede de las facultades que como órgano judicial nos vienen permitidas en un cauce tan angosto de revisión como es la acción de nulidad de los laudos arbitrales basada en la infracción del orden público material. Por otra parte, aunque indebidamente llegásemos a tan lejano terreno, no podríamos dejar de advertir la falta de acreditación por parte de la entidad actora de algún extremo de suma relevancia. Nos referimos concretamente a cuanto debiera resultar probado sin atisbo de duda: la venta a pérdidas que según la demanda de nulidad se ve validada por el laudo arbitral, y ello por la sencilla razón de que entre la prueba documental que consta en las actuaciones no figura acreditado el precio al que Fnac adquirió a la fabricante (o a cualquier intermediario comercial) los terminales luego vendidos, sin que esta Sala pueda deducir por ello el importe que haya tenido que soportar como pérdida al ofertarlos por un precio que tendría que ser sensiblemente inferior. Los argumentos expuestos en la motivación del laudo no alcanzamos a entender que incurran en palmaria vulneración de los principios o fundamentos nucleares de nuestro sistema jurídico de contratos, ni tampoco que bendigan o respalden -entre otras cosas por esa falta de cuantificación de precios- el afán de injusto enriquecimiento en el comprador, al que -por cierto- se le reduce la compra a un solo producto, encajándolo así en el concepto básico y asumible de consumidor». «(…) No resulta tampoco asumible la alegación de imposibilidad de defensa de sus derechos que se plasma en la demanda al amparo del art. 41.1º.b LA».
«(…) Es un hecho indiscutido la existencia en esta Sala de muchos otros asuntos en ejercicio de la acción de nulidad contra los laudos dictados con motivo de la misma venta, siendo en todos ellos evidente que se siguieron en su día los correspondientes procedimientos en los que resultaba demandada arbitral la misma empresa. Pero lo esencial es que no se ha probado que la árbitro que intervino en todos estos asuntos fuese objeto de recusación por la F., lo que hubiese sido propio si se advirtiese en ella el riesgo de quiebra de las obligaciones derivadas de su debida neutralidad. En todo caso, la no revelación a cada una de las partes demandantes arbitrales de que estaban sustanciándose otros procedimientos por hechos idénticos, no se explica en qué medida pudo determinar una actuación de la árbitro contraria a la deontología exigible en la elaboración jurídica del laudo, ni tampoco en qué grado la apartó del desempeño normado de su tarea de interpretación y decisión jurídica de la controversia que le fue sometida. No se argumenta, en definitiva, la lesión material que pudo sufrir la empresa vendedora por el hecho de que una misma árbitro resolviese diferentes arbitrajes, siendo en todos ellos demandada. Parece en realidad que se cuestiona sobre un argumento formal (la resolución de varios asuntos idénticos) la profesionalidad o lealtad de la árbitro, sin aportar prueba que pueda respaldar un reproche a su actuación por haber sido intencionadamente en perjuicio de una parte; no puede sostenerse sobre tan genérica imputación como contiene la demanda en este punto una pretensión de nulidad».