Examinada la petición de Proceso Monitorio no resulta acreditado que la obligación o el pago pretendido tengan que cumplirse en Polonia y no en España, como refiere el juez a quo (AAP Ciudad Real 2ª 11 junio 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, de 11 de junio de 2021 estima un recurso de apelación planteado contra un Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Puertollano (Ciudad Real) en su Proceso Monitorio Europeo nº 397/2019 , el cual queda revocado, y se ordena al precitado Juzgado a continuar con la tramitación y resolución del procedimiento monitorio, con la siguiente argumentación. In casu, el Juzgado nº 2 de los de Puertollano, en su Auto de fecha 17/6/2019 inadmite la Petición Inicial de Proceso Monitorio Europeo presentado por T. 2.000, S.A. considerando que el Juzgado de Puertollano no tiene competencia territorial internacional para conocer del litigio dado que el demandado reside en Polonia y la obligación cuyo cumplimiento se pretende debe cumplir es en Polonia y no en España dado que estamos ante un contrato de mercancías que deben entregarse en el domicilio del demandado que es el comprador al albur de los arts. 6 y 11.1 a) del Reglamento nº 1896/2006 y de los arts. 4 y 7.1º del Reglamento nº 1215/2012 . Entiende T., 200, S.L., por vía de apelación, que la afirmación que realiza el juez a quo respecto a que la obligación debe cumplirse en Polonia es voluntarista y no consta en ninguna parte siendo la entidad demandada una persona jurídica y no un consumidor. Considera que el Auto recurrido infringe el art. 7 del Reglamento Bruselas I, Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012 dado que es Puertollano el lugar en que tiene que cumplirse la obligación, sin que exista sumisión expresa o tácita en el caso de autos.

De acuerdo con la presente decisión:

«(…) Sobre la competencia territorial internacional en el caso de autos. Examinada que ha sido la petición inicial de Proceso Monitorio y la documentación aneja (orden de compra, factura y reconocimiento de deuda) no resulta acreditado que la obligación o el pago pretendido por T., 2000, S.A. tengan que cumplirse en Polonia y no en España, como refiere el juez a quo. Ningún documento lo acredita y, es más, tampoco el Tribunal ha requerido acreditar tal extremo al peticionario. El art. 6 del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , por el que se establece un proceso monitorio europeo, refiriéndose a la competencia judicial dispone que: ‘1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la competencia judicial se determinará con arreglo a las normas de Derecho comunitario aplicables en la materia, en particular el Reglamento (CE) nº 44/2001. 2. No obstante, si el crédito se refiere a un contrato celebrado por una persona, el consumidor, para un fin que puede considerarse ajeno a su actividad profesional, y si el demandado es el consumidor, únicamente serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual esté domiciliado el demandado, según la definición del art. 59 del Reglamento (CE) no 44/2001’. La demandada, B.E.P. SP ZOO, es una mercantil. No puede aplicársele el fuero previsto para consumidores contemplado en el apartado segundo y hay que estar a lo dispuesto en el apartado primero (aplicación de las normas de Derecho comunitario). Otrora se cumplen los requisitos establecidos en los arts. 2, 3, 4, 6 y 7 del precitado Reglamento. En el caso de autos, no existe ni sumisión expresa ni tácita al amparo de lo previsto en el Reglamento Bruselas I, en concreto, en los arts. 25 y 26 del Reglamento 1215/2012 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y hay que aplicar directamente el art. 7 que dispone que: ‘1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda; b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será: – cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entradas las mercaderías, – cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios’.  Procede por ello revocar el Auto apelado y ordenar al Juzgado nº 2 de los de Puertollano para que tramite el Procedimiento Monitorio Europeo».

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