Apreciación de una cláusula de sumisión expresa a los Tribunales españoles (AAP Madrid 29 junio 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de 29 de junio de 2018, estima un recurso contra un auto del juzgado que  inadmitió a trámite una demanda en reclamación de cantidad.  de 1.441,74. El recurso se formuló sobre la infracción de los art. 36.1º LEC , 22.bis LOPJ, por constar sumisión expresa a los Juzgados de Madrid en el contrato suscrito, así como el Convenio de Bruselas de 27 de Septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su arts. 5 y 17 (sic). Según la Audiencia: «el art. 51 LEC establece que, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio, pero también en el lugar donde la situación o relación jurídica haya nacido o deba surtir efectos en lugar, lo que relacionado con el presente caso y teniendo en cuenta que esa relación consta nacida y surte pleno efecto en nuestro país, le es de aplicación el art. 36.1º la LEC , en relación con el artículo 22 bis.2.1 de la LOPJ habiéndose pactado la invocada sumisión expresa a los Tribunales de Madrid, ajustándose igualmente a las previsiones del Instrumento de ratificación de 29 de octubre de 1990 del relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la Competencia Judicial y a la ejecución de Resoluciones Judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, hecho en San Sebastián, con vigencia desde: 1 febrero 1991, y en cuyo Anexo II., arts. 5 y 17, establecen expresamente que: Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante: En materia contractual, ante el Tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación. Si, mediante un Convenio escrito o mediante un Convenio verbal confirmado por escrito, las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado contratante, hubieren acordado que un Tribunal o los Tribunales de un Estado contratante fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal Tribunal, o tales Tribunales, serán los únicos competentes. Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, revocando el Auto dictado».

Un comentario

Deja un comentarioCancelar respuesta