El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de 29 de junio de 2018, estima un recurso contra un auto del juzgado que inadmitió a trámite una demanda en reclamación de cantidad. de 1.441,74. El recurso se formuló sobre la infracción de los art. 36.1º LEC , 22.bis LOPJ, por constar sumisión expresa a los Juzgados de Madrid en el contrato suscrito, así como el Convenio de Bruselas de 27 de Septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su arts. 5 y 17 (sic). Según la Audiencia: «el art. 51 LEC establece que, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio, pero también en el lugar donde la situación o relación jurídica haya nacido o deba surtir efectos en lugar, lo que relacionado con el presente caso y teniendo en cuenta que esa relación consta nacida y surte pleno efecto en nuestro país, le es de aplicación el art. 36.1º la LEC , en relación con el artículo 22 bis.2.1 de la LOPJ habiéndose pactado la invocada sumisión expresa a los Tribunales de Madrid, ajustándose igualmente a las previsiones del Instrumento de ratificación de 29 de octubre de 1990 del relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la Competencia Judicial y a la ejecución de Resoluciones Judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, hecho en San Sebastián, con vigencia desde: 1 febrero 1991, y en cuyo Anexo II., arts. 5 y 17, establecen expresamente que: Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante: En materia contractual, ante el Tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación. Si, mediante un Convenio escrito o mediante un Convenio verbal confirmado por escrito, las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado contratante, hubieren acordado que un Tribunal o los Tribunales de un Estado contratante fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal Tribunal, o tales Tribunales, serán los únicos competentes. Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, revocando el Auto dictado».
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