El examen del laudo pone de manifiesto como el árbitro del ICAM ha desarrollado un esquema argumental claro y preciso, con el añadido en el Laudo complementario (STSJ Madrid CP 1ª 30 junio 2021)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 30 de junio de 2021 (ponente. Francisco José Goyena Salgado) desestima una acción de anulación, formulada frente al Laudo de fecha 24 de enero de 2020, complementado por el Laudo de fecha, 12 de febrero de 2020 ,que dicta el Tribunal Arbitral creado ad hoc,. De acuerdo con este fallo:

«(…) el motivo de nulidad debe ser rechazado. No se aprecia una denegación, ni total, ni indebida ni inmotivada de la prueba que la parte demandante tenía propósito de aportar para contrarrestar la documental (cadena de correos electrónicos aportada por A.A.L.H., S. A.) Para empezar, y como se pone de relieve en el Laudo impugnado y se hace eco la parte demandada, la fase de alegaciones y aportación de prueba que las avalen, es consecuencia del requerimiento efectuado, a ambas partes, por el Presidente del Tribunal Arbitral, dentro de sus competencias y al hilo de lo que es objeto de la controversia litigiosa. A ambas partes se les da el mismo trato procesal y posibilidad de hacer alegaciones y presentar prueba, lo que sí cumple diligentemente A.A.L.H., S. A,. y no M.H., S. A. El Tribunal rechaza y razona por qué no concede la ampliación de 15 días a tal fin solicitada por la parte demandada. Con todo le habilita un plazo de 10 días «para que pueda aportar la prueba documental que pueda contradecir el contenido del repetido documento» [cadena de correos electrónicos] Por otra parte, es cierto que inadmite los medios de prueba propuestos por M.H., S. A., si bien razona que a su juicio dichos medios «nada aportarán a la acreditación de los hechos debatidos.» Respuesta que podría haber sido más extensa y precisa, pero que, en todo caso explica por qué se inadmite, por lo que no se puede calificar de arbitraria, máxime cuando tiene a la vista otros elementos de prueba, documental singularmente, por lo que cabe suponer que le habrá permitido valorar el alcance de los medios de prueba propuestos por la demandada M. El Tribunal Arbitral es competente para resolver sobre la procedencia de la práctica de prueba (art. 25.2º L A) No se aprecia, por lo tanto, que la parte demandante, en su condición de demandada en el procedimiento arbitral y respecto de lo que es objeto del presente motivo de nulidad haya sido colocada en una situación de desequilibrio procesal, limitando sus medios de defensa y en definitiva causándole la indefensión que denuncia, por lo que procede desestimar el motivo de nulidad analizado. C.- El tercer motivo de nulidad alega la falta del debido traslado de la totalidad de los escritos presentados, así como de las comunicaciones del demandante con los árbitros. Como ya apuntábamos al enunciar el presente motivo, no dejaba la parte de advertir que desconocía el alcance de la indefensión generada, al desconocer qué escritos y correos no le han sido trasladados. Sí al menos no  recibió la minuta del letrado de A.L., que determinó una condena al pago de sus costas de más de nueve mil euros. El motivo se formula sobre la base de, sino afirmar, sí manifestar una actuación generalizada: la posibilidad de que no se le haya dado traslado de escritos por parte del Tribunal Arbitral, que no se apoya, ni siquiera respecto del único caso que identifica, en ningún principio de prueba y menos aún de certeza, a la vista del desarrollo del procedimiento arbitral, que obra en las actuaciones. Es una mera afirmación -sospecha–, sin sustrato probatorio alguno, insuficiente para sustentar el motivo de nulidad formulado, por lo que debe ser desestimada de plano. La referencia que se hace en el motivo al documento del que dice que no se le dio traslado (minuta del letrado), al margen de lo que se dirá al examinar los siguientes dos motivos de nulidad, en cualquier caso, no es suficiente, ya sería una mera infracción procesal puntual, que no tiene el alcance de generar la indefensión que se denuncia y dar lugar a la nulidad total del laudo final dictado. D.- Los motivos de nulidad cuarto y quinto alegados por la parte demandante, los examinaremos conjuntamente. Se alega como motivo cuarto la falta de trámite contradictorio respecto de las costas del arbitraje y la falta de traslado del documento antes referenciado (minuta del letrado de A.L.), por lo que solicitó aclaración y complemento del laudo y como motivo quinto la falta de motivación del laudo respecto del motivo de porqué se prescindió del traslado. El laudo final, tras indicar (parágrafo 72) la norma aplicable en materia de costas del Arbitraje (art. 46 Rgto. De Arbitraje del ICAM), determina los distintos gastos causado en el procedimiento: Honorarios de los árbitros y gastos justificados por honorarios de los letrados de una y otra parte. De conformidad con el art. 37.6 LA y el art. 39, apdos. 5 y 6 del reglamento de Arbitraje del ICAM – que recordemos es al que se sujetaron las partes y a falta de otra previsión en el convenio arbitral, el Tribunal Arbitral formula el correspondiente pronunciamiento sobre este concepto, que se refleja en la parte dispositiva del laudo final. Las cuestiones a que se contraen los citados cuarto y quinto motivos de anulación, fueron planteadas por la parte demandada -ahora demandante-solicitando del Tribunal Arbitral, tras el dictado del Laudo final: a. Declaración de nulidad del Laudo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por omisión de los derechos de audiencia y contradicción, al no conceder traslado de la relación de los gastos incurridos por la demandante en su defensa ni ofrecer la posibilidad de presentar oposición. b. Subsidiariamente, complemento del mismo a los efectos de que se motive porqué el Tribunal considera acreditadas las costas de la demandante y por qué no considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. De lo anterior se dio traslado a la parte contraria, que hizo las alegaciones oportunas, así como dando lugar al dictado de un Laudo complementario, de fecha 12 de febrero de 2020. Las respuestas que da el Tribunal Arbitral, aunque vayan a tener una respuesta positiva, deben matizarse al cierto extremo, que se dirá. En relación a la petición principal, señala el Laudo complementario que el Tribunal Arbitral carece de toda potestad para anular de oficio el laudo dictado, debiendo acudirse al ejercicio de la acción de anulación regulada en el art. 40 y siguiente de la ley de Arbitraje, interponiendo la correspondiente demanda ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Afirma que el laudo dictado ha decidido sobre las cuestiones que han sido objeto de debate y que han motivado la imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37 de la ley de Arbitraje y art. 39 del Reglamento de arbitraje del ICAM. Esto, efectivamente, se comprueba a la vista del Laudo dictado. Por lo que respecta a la petición subsidiaria, es respondida señalando que no se ha producido infracción del derecho a la ‘tutela judicial efectiva’ en el procedimiento arbitral, que no coincide, debe señalar esta Sala con la exigencia constitucional dirigida a los órganos judiciales, en el desempeño de su actividad jurisdiccional, según tiene establecido el Tribunal Constitucional. Señala el Laudo complementario que en las normas de aplicación del procedimiento arbitral no existe un obligado trámite procesal que permita la impugnación u oposición a las costas. El art. 33.2 del Reglamento de Arbitraje del ICAM dispone que: ‘Finalizado el trámite de conclusiones y antes de cierre de la instrucción, los árbitros solicitarán a las partes un listado de los gastos incurridos en su defensa, así como los justificantes de los mismos, pudiendo, una vez recibidos, conceder a cada parte un trámite de alegaciones en relación a los gastos aportado por la contraria’. El Tribunal Arbitral deduce del tenor literal del precepto que solo se contempla la posibilidad de conceder un trámite de alegaciones, si lo consideran oportuno, por lo que la omisión de dicho trámite no vulneraría los principios invocados. Añade, por otra parte, lo que cumple con el deber de motivación, en cualquier caso, ‘que este Tribunal Arbitral no consideró la necesidad de conceder el trámite antedicho, por cuanto la factura del letrado de por cuanto la factura del letrado de A.A.L.H., S. A. se ajustaba a los criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (sede de este arbitraje), máxime cuando además decidió minorar su importe en atención a la cuantía de las pretensiones de la demanda estimada finalmente en el laudo de 24 de enero de 2020, siendo irrelevante a estos efectos el tipo de relación (laboral u otra) que mantenga dicho letrado con su representada en este procedimiento.» En relación a la primera consideración, conforme a la cual la posibilidad de conceder un trámite contradictorio es potestativo del Tribunal Arbitral, la Sala no comparte dicho razonamiento. Es cierto que así se establece en el citado artículo de aplicación del Reglamento de Arbitraje del ICAM, pero dicha previsión reglamentaria choca con las previsiones normativas legales, de superior rango por tanto, previstas en la Ley de Arbitraje. Así, por una parte, el art. 24.1 de la L A establece: «1. Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.» Y el art. 30.3 L A establece a su vez: «3. De todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una parte aporte a los árbitros se dará traslado a la otra parte. Asimismo, se pondrán a disposición de las partes, los documentos, dictámenes periciales y otros instrumentos probatorios en que los árbitros puedan fundar su decisión.» Los citados preceptos establecen, en definitiva, el derecho de las partes al equilibrio de armas en el procedimiento arbitral, para lo que el principio de contradicción efectiva resulta esencial, en cuanto que su vulneración afectaría al orden público procesal. Atendido lo anterior, el apoyo del Tribunal Arbitral, en el presente caso, en un precepto reglamentario, para no dar lugar a la contradicción efectiva, máxime cuando le es puesta de relieve por la parte afectada, no es suficiente para dejar sin aplicación las normas legales que hemos expuesto. Ello, no obstante, en el caso presente los motivos de nulidad invocados no pueden ser acogidos. Por una parte, cabría señalar que, en cualquier caso, no darían lugar a la nulidad del laudo en su integridad, sino solo parcialmente, en cuanto al tema de los gastos del arbitraje, circunscritos a los honorarios del letrado de AIR LIQUIDE. Por otra parte, la Sala comprueba, acudiendo a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que la valoración -con la correspondiente minoración de honorarios presentada por el citado letrado, se ajusta a aquéllos, por lo que, aun cuando haya existido una infracción del principio de contradicción, no se ha producido, en el presente caso una indefensión material, por lo que debe mantenerse lo resuelto por el Tribunal Arbitral en su integridad». 

«(…) El examen del laudo impugnado lleva a la Sala, en conclusión y a modo de corolario, a la luz de la doctrina expuesta, a rechazar las objeciones formuladas por la parte demandante, incluido el que el laudo haya motivado de forma ilógica, arbitraria o irracionalmente las conclusiones que sienta en relación con los motivos de anulación formulados, bastando al efecto para comprobar que sí existe una verdadera y suficiente motivación, la mera lectura del mismo. Del examen del laudo arbitral impugnado, en modo alguno se desprende que haya infringido el orden público. El Tribunal Arbitral asumió el conocimiento del litigio regularmente, conforme al sometimiento al arbitraje acordado por las partes, sujetándose a las previsiones acordadas por las partes para su resolución, lo que no es impugnado por la parte demandante, alegando causa de nulidad al respecto. No hemos apreciado y a ello responde nuestro fundamento jurídico quinto, infracción de los principios que deben regir el procedimiento arbitral, singularmente el derecho a ser oídas las partes, a proponer las pruebas que estimen oportunas en favor de sus respectivas pretensiones y a hacer las pertinentes alegaciones en su defensa, en definitiva, los aspectos que integrarían el orden público como el conjunto de formalidades y  principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal (el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba). En este sentido el examen del laudo, tal como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, pone de manifiesto como el Árbitro ha desarrollado un esquema argumental claro y preciso, con el añadido en el Laudo complementario La respuesta dada por el Árbitro, desde el punto de vista externo, es decir sin entrar a valorar el mayor o menor acierto de la misma, en lo que la Sala no puede entrar, cumple suficientemente con el deber de motivación, que por otra parte no se revela ni ilógico, ni arbitrario ni absurdo o representativo de una mera apariencia vacua de dicha motivación, por lo que debe ser refrendada por esta Sala, en el ámbito del procedimiento en el que nos encontramos. En definitiva y como señala la STC. de 15 de marzo de 2021, «… excepcionalmente cabe anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica o irracional; cuando se haya infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior. Esto significa que no es lícito anular un laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes ( art. 10 CE) y del ejercicio de su libertad ( art. 1 CE) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes o, simplemente, porque de haber sido sometidas la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes».

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