La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoprimera, de 15 de abril de 2021 estima un recurso contra una decisión de instancia y declara la resolución del contrato suscrito entre las litigantes para la realización de un curso de marketing con condena a la demandada a devolver al actor la cantidad de 6.000 €,. De acuerdo con esta decisión:
«(…) resulta acreditado que en el mes de mayo de 2018 el actor se matriculó en la entidad demandada para la realización de un máster, en concreto el Bachelor’s in Marketing & Sales, centrado en el área de marketing, y con una duración de cuatro años (desde noviembre de 2018 a noviembre de 2022), pagando el precio de matriculación de 6.000 €. Poco antes del inicio del curso, la demandada le informó de que no iba a impartirse dicho curso ofreciéndole otro sobre business management (administración de empresas). El actor rehusó el cambio dado que la materia era distinta, por lo que solicitó la devolución del precio de la matrícula satisfecho en su día. La demandada rehusó devolver la referida suma pues entendió que el curso sustitutivo ofertado cumplía con las expectativas del actor. La cláusula 8ª permite a la demandada cancelar el curso si no se consigue una matriculación de un mínimo de diez estudiantes, y transferir al estudiante ‘al programa más parecido que ofrezca la universidad’. Se añade que la universidad notificará el cambio al estudiante mediante correo electrónico dentro de la semana siguiente al mismo (…). La referida cláusula es una condición general de la contratación puesto que no ha sido negociada y, por el contrario, ha sido impuesta al actor, quien ostenta la condición de consumidor frente a la demandada.
Tales afirmaciones resultan del examen de la documentación obrante en autos sin que haya sido impugnada por la demandada. Como condición general está sujeta al control de abusividad entendido como examen del posible desequilibrio entre las posiciones de las partes. Y en este caso es evidente que esta cláusula impone al estudiante un cambio de curso cuya similitud con el contratado queda al solo criterio de la demandada, sin que se prevea que el estudiante pueda mostrar su disconformidad con el mismo por no «asemejarse’ al efectivamente contratado y así renunciar al curso no por causa imputable al mismo, sino por causa ajena a su voluntad. Y esto es lo que ha ocurrido en el caso que se examina, pues el curso ofrecido en lugar del contratado no guarda la debida semejanza o similitud por cuanto el contratado tiene por objeto principal el marketing y el ofertado por la demandada la administración de empresas, similitud que en todo caso correspondía acreditar a la parte demandada en virtud del principio dispositivo establecido en el art. 217 LEC. Procede recordar que, conforme a lo dispuesto en el art. 496.2º LEC, la declaración de rebeldía no será considerada ni como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, y por esta razón se mantiene la exigencia que contiene el art. 217 del citado texto legal de que deberá de ser la parte que comparece, la actora, la que asuma la carga de probar los hechos en los que fundamenta su pretensión (STS 30 de mayo de 2018 nº 2014/2018). Sin embargo, la incomparecencia voluntaria de la parte demandada, constituyéndose en rebeldía, determina que haya de padecer el perjuicio derivado de dicha incomparecencia hasta el momento en que decida terminar con ella y personarse en autos en debida forma, lo que en el caso de autos no ha tenido lugar. Resulta, así, de aplicación la LGDCU, cuyo art. 82 considera abusivas todas las estipulaciones no negociadas individualmente que causen un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes derivadas del contrato en perjuicio del consumidor, teniendo en todo caso tal condición las que determinen la falta de reciprocidad en el contrato y las que limiten los derechos del consumidor. El art. 85 del mismo texto legal declara expresamente abusivas aquellas cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato (punto 3), y las que supongan la concesión al empresario del derecho a determinar si el bien o servicio se ajusta a lo estipulado en el contrato (punto 11). Y el art. 87 considera abusivas las que impongan obligaciones al consumidor para el cumplimiento de todos sus deberes y contraprestaciones aún cuando el empresario no hubiere cumplido los suyos. En el presente caso, la nulidad por abusividad de la cláusula 8ª referida no permite la subsistencia del contrato por cuanto impone al consumidor el cambio del curso contratado por otro distinto a sus legítimas expectativas en el momento de la contratación, por lo que la consecuencia será la resolución del contrato ( art. 1124 Cc) y la obligación de la demandada a devolver la cantidad reclamada de 6.000 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda por aplicación de lo dispuesto en el art. 1108 Cc. Todo lo expuesto conlleva la estimación del recurso y la revocación de la resolución apelada en el sentido de, con estimación de la demanda, declarar la resolución del contrato suscrito entre las litigantes y condenar a la demandada a devolver al actor la cantidad de 6.000 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas procesales a la demandada».