Se estima probada la vigencia, validez e interpretación de la legislación vigente en la Federación Rusa con el dictamen jurídico aportado por el demandante sobre su aplicación en relación con el convenio regulador de la deuda (SAP Madrid 8ª 20 abril 2021)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de 20 de abril de 2021 estima en su totalidad el recurso interpuesta contra la decisión de instancia que desestimó una  demanda interpuesta pou C.M. SL sociedad constituida y domiciliada en la Federación Rusa al amparo del Convenio regulador de la deuda (Payment Agreement) suscrito entre el demandado D. Ceferino y la sociedad acreedora Raffeisenbank SA, domiciliada también en la Federación Rusa, la cual el 21 de febrero de 2017 cedió el crédito derivado de dicho Convenio a la demandante. Se daba la circunstancia que en virtud del pacto cuarto de dicho convenio regulador las partes sometieron la regulación del mismo a la legislación de la Federación Rusa y que debiendo ser probado el derecho extranjero en lo que respecta a su contenido y vigencia conforme al art. 281.2 LEC, aportaba dictamen jurídico sobre la aplicación de las normas de la legislación vigente de la Federación Rusa en relación con el Convenio Regulador de la deuda del 19 de mayo de 2015 junto con la traducción jurada, emitido en Moscú en fecha 01 de marzo de 2018 por expertos en derecho de la Federación Rusa, abogados en ejercicio del despacho colectivo de Abogados de la provincia de Rostov «Sovetnik», Doña Asunción, Doña Begoña ambas abogadas adscritas al Cólegio de Abogados de la provincia de Rostov y Doña Blanca  abogada adscrita al Colegio de Abogados de Moscú, quienes concluyen que el Convenio regulador de la deuda es una transacción bilateral según la legislación vigente de la Federación Rusa, que al amparo del art. 420.1 del Código Civil ruso en concordancia del art. 154.3 del mismo cuerpo legal es un contrato y que en la práctica jurídica en la Federación Rusa el Convenio, cuyo objeto constituye el reconocimiento de la deuda por una de las partes y el establecimiento de la orden de pago de la deuda a favor de la otra parte, se denomina transacción amistosa (análogo de la transacción del derecho civil español), concluyendo que el Convenio es licito y que el Acuerdo de cesión que sirve de título a la reclamación del demandante también es licito ya que se formaliza con estricto cumplimiento de los requisitos de forma previstos para una cesión de crédito establecidas en la legislación vigente de la Federación Rusa.

De acuerdo con la Audiencia:

«(…)

“(…) Los motivos del recurso han de ser estimados, por las siguientes razones:

1. La aplicación del Derecho Civil de la Federación Rusa al convenio suscrito por las partes. Conforme a la estipulación cuarta del Convenio regulador de la deuda, las partes someten el mismo a la legislación de la Federación Rusa y no se ha cuestionado por los litigantes su aplicación al caso, así se sostiene en la demanda y en ello conviene el demandado en su escrito de contestación.

2 Sobre la eficacia y efectos de la resolución denegatoria del execuátur. La sentencia apelada ampara la desestimación de la demanda, entre otros motivos, en el hecho de que el Convenio cuyo cumplimiento se pretende en este procedimiento trae causa o es consecuencia del incumplimiento por el Sr. Ceferino de la devolución de los dos préstamos a la que fue condenado por sentencia dictada el 5-8- 2014 por un Tribunal de la federación Rusa cuyo reconocimiento en España instado con posterioridad a la suscripción del Convenio fue denegado por auto de 28 de octubre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, al haberse dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa del demandado, lo que supone una vulneración del orden público español. Sin embargo, y con ser cierto lo anterior, discrepamos de la valoración y consecuencias que el juzgado de instancia liga a tales hechos, y estimamos que la denegación del execuátur de la sentencia del tribunal de Daguestán no impide que se pueda iniciar un nuevo proceso judicial en España sobre la misma cuestión, siempre que los tribunales españoles dispongan de la competencia internacional, lo que no se cuestiona, porque precisamente la falta de reconocimiento en nuestro país de la referida resolución le priva de los efectos de ‘cosa juzgada’. Dicho de otra forma, para que una sentencia extranjera pueda tener eficacia jurídica en España e impedir una nueva litis ante tribunales españoles, es preciso que tal sentencia gane su reconocimiento en España a través de los instrumentos legales vigentes y aplicables a la cuestión (…).

3. Sobre la prueba del derecho extranjero y las consecuencias de su falta de prueba. La sentencia apelada desestima la demanda, entre otros fundamentos, porque considera que la falta de prueba del derecho extranjero aplicable determina su desestimación, dice así que ‘ La parte interesada en la aplicación del Derecho extranjero deberá probarlo y si no lo hace, la pretensión de la parte debe ser desestimada de forma que cuando un Derecho extranjero debe regular una controversia, tal Derecho es el único Derecho aplicable (el Derecho aplicable nunca será un Derecho distinto al Derecho designado por la norma de conflicto) y la parte que formula la pretensión tiene que alegar y probar ese Derecho para que su pretensión sea acogida’, valoración que tampoco podemos compartir pues conforme a la doctrina del TS, la consecuencia de la falta de prueba del Derecho extranjero no es la desestimación de la demanda sino la aplicación del Derecho español. La STS 17 abril 2015 precisa el régimen de prueba y de carga de la prueba del Derecho extranjero y resume la doctrina jurisprudencial ‘…’.. De lo anterior se sigue que si el juez de instancia estimaba que el Derecho extranjero no había sido probado, debió abordar la resolución de la cuestión de fondo debatida conforme al derecho español. No obstante lo anterior, tampoco convenimos con la sentencia apelada en la valoración de que el derecho extranjero no ha sido probado. Afirma la sentencia, refiriéndose al dictamen jurídico aportado por la mercantil demandante, que ‘el dictamen jurídico emitido por el Colegio de Abogados de la Provincia de Rostov no puede considerarse un medio de prueba admisible, al tratarse de un informe redactado por expertos legales a instancia de una parte, (el despacho de abogados del que forma parte el testigo propuesto por la parte actora, apoderado a su vez del banco acreedor) en el que el experto toma partido en favor de las pretensiones concretas de la parte’, sin explicar ni motivar el razonamiento que le lleva a tal conclusión, ni realizar el más mínimo estudio o referencia al contenido del dictamen ni fundamentar por qué considera que los expertos legales toman partido en favor del demandante; ni por qué otorga relevancia al hecho, por demás natural, de que el informe haya sido redactado a instancia de una parte, pues si ninguna parte lo solicita, evidentemente el dictamen no se emite, y lógicamente su emisión se insta por la parte a la que interesa su prueba, en este caso el despacho de abogados que asumió la asesoría del banco acreedor. Incluso, la propia referencia contenida en la sentencia apelada de haber sido emitido el dictamen por personas a las que le reconoce la condición de expertos legales, mal se compadece con la privación de la eficacia probatoria que le seria propia. Además, y contrariamente a lo que alegó el demandado en su contestación y reitera en el escrito de oposición al recurso, del contenido del dictamen no se colige que haya sido emitido por el despacho de abogados del Sr. Lucas , sino por el Colegio de Abogados de la Provincia de Rostov y redactado por expertos en derecho de la Federación Rusa, abogados en ejercicio del Colegio de Abogados de la provincia de Rostov ‘Sovetnik’; Asunción ., abogada, adscrita a la Cámara de Abogacía de la provincia de Rostov, Presidenta de la mesa presidencial del Colegio de Abogados de la provincia de Rostov ‘Sovetnik’, Directora del Área de Derecho Penal; Davydova K.V, abogada, adscrita a la Cámara de Abogacía de la provincia de Rostov, Directora del Área de Derecho contencioso-administrativo y civil (personas jurídicas y físicas)del Colegio de Abogados de la provincia de Rostov ‘Sovetnik’; Martin (que no Lucas ., que es el referido por el demandado y la sentencia apelada) abogada, adscrita a la Cámara de Abogacía de Moscú, Directora de la Sucursal del Colegio de Abogados de la provincia de Rostcn’Sovetnik’ en Moscú. Las anteriores consideraciones no se desvirtúan por la sola mención del apelado, en nota a pie de página del folio 5 de su escrito de contestación y del folio 19 del escrito de oposición al recurso, de que ‘ La traductora se refiere al Despacho Sovetnik como ‘Colegio de Abogados de la Provincia de Rostov’, pero se trata obviamente de una traducción literal de una expresión rusa (…) que hace referencia a una asociación de abogados que ejercen conjuntamente la profesión, un despacho colectivo’, lo que en su caso debió acreditar. Dicho lo cual, estimamos probada la vigencia, validez e interpretación del Derecho extranjero con el dictamen jurídico aportado por el demandante sobre la aplicación de las normas de la legislación vigente de la Federación Rusa en relación con el convenio regulador de la deuda (payments Agreement) formalizado con fecha del 9 de mayo de 2015 y emitido el 1 de marzo de 20l8 por expertos legales. Dictamen cuyo contenido no ha sido desvirtuado por prueba en contrario practicada a instancia del demandado Sr, Ceferino , pues por auto de esta sala de 15 de diciembre de 2020, confirmado por otro de 1 de marzo de 2021, estimamos debidamente denegada en la instancia la proposición por la parte demandada del informe Dentons dado que su traducción al castellano se presentó fuera de plazo, así dijimos que ‘ la aportación de la traducción al castellano del informe jurídico sobre el Derecho Ruso aplicable a la resolución de la controversia (‘Informe Dentons’),que venía redactado en inglés, no se produjo hasta el 11 de octubre, lo que permite confirmar la decisión del juez de instancia y considerar que la prueba no fue indebidamente denegada por la siguiente razón. Así que, efectivamente, la falta de traducción no pasa de ser una irregularidad sometida al régimen procesal de todos los vicios de forma, régimen que resulta de lo establecido en el art. 231 LEC , del que se deriva la posibilidad de la subsanación, de tal forma que la falta de traducción por sí misma no es suficiente para privar de eficacia 6 los documentos afectados una vez que ha sido subsanada. Empero, la subsanación debe realizarse con respeto a los plazos de aportación procesal cuando de ello depende las garantías procesales de las partes, así una aportación de la traducción del informe jurídico más allá del plazo de aportación de la prueba pericial determina la merma los derechos de la contraparte, en particular el derecho de defensa, pues no dispondrá del tiempo previsto legalmente para instruirse adecuadamente del contenido del informe , analizarlo y , en su caso, contrastarlo y preparar y proponer para el acto de audiencia previa las pruebas pertinentes’.

4. Sobre la validez del convenio. Su nulidad relativa por error vicio del consentimiento. Del dictamen jurídico sobre la aplicación de las normas de la legislación vigente de la Federación Rusa en relación con el convenio regulador de la deuda (payments Agreement) formalizado con fecha del 9 de mayo de 2015 entre la Sociedad Anónima cerrada, ‘ Zao Raiffeisenbank,’, representada por Lucas ‘, su representante autorizado, y Ceferino , se concluye, en lo que ahora interesa, que el Convenio de reconocimiento de la deuda es una transacción bilateral según el Código Civil de la Federación Rusa, en adelante CCFR ( art.153 y 154 CCFR), que tiene consideración de un contrato (art.420 y 154 CCFR), que puede ser calificado como una transacción amistosa (art.421 CCFR), que por ser un contrato es fundamento para el nacimiento de una obligación.(art.307C CFR) y que ha sido formalizado con la observancia de las prescripciones de la legislación de la Federación Rusa (art. 1209 CCFR). Aún de estimarse no probado el derecho de la federación rusa, como aprecia la sentencia apelada, la consecuencia no sería la desestimación, sino la aplicación del derecho español que, en tal caso, también determinaría la estimación del motivo del recurso pues el referido convenio (doc. 2 demanda) lo es de reconocimiento de deuda. Como razona la STS, Civil sección 1 del 16 de abril de 2008, rec.113/2001 ‘ el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada (‘…’). Desde lo anterior, el documento en que el apelante ampara su pretensión, contiene un reconocimiento de una deuda derivada de una relación obligatoria preexistente, un contrato reproductivo o negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior (…). Además, el demandado no negó la firma del Convenio, que tampoco impugna en la audiencia previa ni por su autenticidad ni por su contenido, si bien opuso que su consentimiento al mismo estuvo viciado por error, pues no se le explicaron las consecuencias de dicho documento ni pudo recabar el debido asesoramiento, ni se le explicó la previa existencia del procedimiento seguido en Daguestán, y que fue una ‘ encerrona’ del Sr. Lucas , quien solo le explicó que era un formalismo para que el Club abonara una deuda relacionada con su sueldo; y que como estaba redactado en inglés, idioma que D. Ceferino no comprendía suficientemente, lo firmó, pero sin reconocer la existencia de ningún préstamo sino tan solo la firma de documentos que, como le transmitía el Club, eran meros requisitos para poder cobrar el salario, alegaciones todas ellas que no acredita y que mal se compadecen con el ingreso que el propio demandado realizó en la cuenta designada, que según él estaba destinada tan solo a cobrar los salarios; además, admite que los créditos se ingresaron en la cuenta, dice así en su página 5 que ‘ La cuenta en la que se ingresaron los créditos se abrió a instancias del ANZHI’, si bien añade que fue ‘para cobrar allí el salario pactado por los servicios que prestaba mi mandante’, lo que ya hemos afirmado, tampoco ha sido acreditado por este, y en la página 19 que ‘ el demandado suscribió el Convenio en el convencimiento de que se trataba de un documento para que el Club se hiciera cargo de la deuda con el Banco en el marco de los acuerdos alcanzados con aquel , y corolario de todo lo anterior concluye que su consentimiento estuvo viciado por error y que, en consecuencia, el Convenio es nulo (…)”.

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