La Sentencia de la Audiencia Provincial de madrid, Sección Octava, de 21 de abril de 2022 desestima un recurso de apelación contra la decisión de instancia que estimó la acción de reclamación de cantidad interpuesta por Seguros Bilbao Compañia Anónima de Seguros y Reaseguros frente a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en su condición de representante en España de la aseguradora francesa Allianz Iard, en reclamación de los daños sufridos por el vehículo de matrícula española ….-MFR , asegurado por la demandante, en el accidente acaecido en Francia el 1 de enero de 2019, accidente causado por el vehículo
de matrícula francesa DT-839-VJ, asegurado por Allianz Iard. De acuerdo con la presente decisión:
«(…) En cuanto al segundo motivo de apelación, la apelante considera que, de conformidad con los arts. 3 y 1 del Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971, 12.6 del Código Civil, 96 de la Constitución Española y 4 bis de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, es de aplicación al caso la legislación francesa, en la que no existe el concepto «valor de afeccion», indemnizándose la pérdida total a Valor Vrade (valeur à dire dexpert), que coincide con el valor de mercado en España. En primer término se ha de afirmar la competencia de los tribunales españoles conforme a las disposiciones generales del Reglamento nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, a cuyo tenor (artículo 41), las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Por tanto, al resultar acreditado que la entidad demandada tiene domicilio en España, es clara la competencia de los tribunales españoles, que por otra parte la demandada no ha cuestionado, compareciendo en las actuaciones sin discutir la competencia (artículo 26.1). En lo que se refiere el derecho aplicable, el caso de autos se ha de resolver por aplicación del Convenio de La Haya de 4 de Mayo de 1971, sobre la ley material aplicable a los accidentes de circulación por carretera del que son parte España y Francia, Convenio que excluye la aplicación del Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007 (Roma II), a tenor de su artículo 28.1. El artículo 3 del Convenio de La Haya establece que «la Ley aplicable será la ley interna del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente», en este caso Francia, sin que concurra ninguna de las excepciones del art. 4.
Por tanto, el supuesto de autos debería ser enjuiciado con arreglo al Derecho francés y no al español. Lo que conduce la cuestión a la prueba de su «contenido y vigencia», en los términos recogidos en el art. 281.2º LEC, a cuyo fin la parte demandada ha aportado un conjunto de resoluciones de la Cour de Cassation -también una cuestión prejudicial planteada por un tribunal italiano-, alguna sin traducir, la más reciente de 2008, de cuya lectura no se desprende la vigencia del principio citado por la recurrente Valor VRADE (valeur à dire d expert) ni tampoco su correspondencia con el valor de mercado en España. Lo cierto es que, sin desconocer que el art. 281.2º LEC contiene un sistema de «textura abierta» en relación con la prueba del Derecho extranjero, las resoluciones aportadas no son apropiadas al objeto pretendido por la apelante, al desconocerse el sustrato fáctico y jurídico de las mismas. Sobre las consecuencias de la falta de prueba del derecho extranjero, la STS de 17 de abril de 2015 precisa: » v) La consecuencia de la falta de prueba del Derecho extranjero no es la desestimación de la demanda, o la desestimación de la pretensión de la parte que lo invoca, sino la aplicación del Derecho español. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, en las sentencias citadas, y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 155/2001, de 2 de julio , como exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución «. Por tanto, la aplicación del derecho español que hace la sentencia de instancia resulta en definitiva correcta; y puesto que la parte demandada no ha discutido el importe reclamado, al limitar su oposición a la aplicación del derecho extranjero, lo procedente es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida».