Se estima una declinatoria arbitral por considerar que la cláusula arbitral es omnicomprensiva de todas las controversias que surjan o puedan surgir entre las partes en esa relación (AAP Tenerife 3 diciembre 2019)

134502902

El Auto de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Cuarta, de 3 de diciembre de 2019 confirma la estimación de una declinatoria arbitral que declaró la falta de jurisdicción del juzgado para conocer de la cuestión planteada con base en la cláusula del contrato en la que se contemplaba la sumisión a arbitraje para «resolver cualquier controversia, discrepancia, aplicación o interpretación del presente contrato», contrato en el que el actor arrendaba a las demandadas un apartamento sito en Playa Paraíso, en el partido judicial de Arona. La Audiencia responde a las alegaciones del recurrente con los siguientes argumentos:

«(…) La cuestión de que no se incorporara al contrato el anexo al que se refiere la cláusula de sumisión a arbitraje no excluye la eficacia del pacto, siempre que la cláusula contenga los elementos necesarios del convenio arbitral que son los que se recogen en el art. 9.1º LA, según el cual ‘el convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual’. En este caso, la cláusula mencionada es claramente expresiva de la voluntad de las partes de someter a arbitraje las controversias (cualquiera) que surjan en la relación contractual arrendaticia pactada entre las partes».

«(…) Que no se recogiera en la cláusula de sometimiento a arbitraje de modo expreso el incumplimiento por falta de pago no significa que no se incluyera en la misma, pues la cláusula es omnicomprensiva de todas las controversias que surjan o puedan surgir entre las partes en esa relación, naturalmente siempre que se trate de materias que puedan sujetarse al arbitraje, tal y como dispone el art. 4.5 de la Ley de Arrendamiento Urbanos que permite el arbitraje en el ámbito de este contrato y que se remite a lo establecido en la ley reguladora del arbitraje, y el art. 2 de la LA considera susceptible de arbitraje todas las materias de libre disposición conforme a derecho. Sobre esta base y de acuerdo con un criterio ya consolidado en la doctrina de las diferentes Audiencia Provinciales, la cuestión de las rentas en el arrendamiento, tanto en lo que se refiere a su determinación como en lo que concierne a las cuestiones que puedan referirse a su cumplimiento, no afectan al orden público ni están excluidos del ámbito de disposición de las partes».

» (…) También la cuestión de la posibilidad de acudir al arbitraje para la resolución del contrato y recuperación de la finca por falta de pago de las rentas se encuentra comúnmente admitida entre las Audiencias Provinciales (autos de 26 de noviembre de 2018 de la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 13ª- y de 21 de diciembre de 2018 de la de Madrid -Sección 14ª-, así como los que en este se recogen) por citar algunos de los mas recientes. En realidad la imposibilidad de acudir al arbitraje en el desahucio por falta de pago se mantenía bajo la aplicación de la LEC de 1881; sin embargo y desde la promulgación de la LEC de 2000, se puede mantener que ha desaparecido el fundamento legal de la exclusión del arbitraje en esta materia, y que no hay una razón clara para excluir el desahucio por falta de pago del arbitraje; la razón de la exclusión no puede estar en que las normas sobre los juicios son de orden público y de carácter imperativo, pues no es al proceso o al juicio al que hay que referir este carácter imperativo, sino a la cuestión que es objeto del mismo, y ya no hay una reserva legal explícita a favor de la jurisdicción ordinaria; es decir, se trata de someter al arbitraje una pretensión de resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago – art. 27.2.a) de la LAU- con los efectos consiguientes en orden a la recuperación de la finca arrendada, cuestión que es de la libre disposición de las partes, y ello al margen de que se trate de una norma imperativa, pues el acuerdo o convenio arbitral no alcanza a ésta».

«(…. La última alegación del recurso resulta intrascendente, pues por mucho que quepa el análisis y estudio de la eficacia del convenio arbitral por el tribunal ante el que se plantea la incompetencia de jurisdicción, no se explicitan suficientemente las razones de la ineficacia del convenio arbitral fuera o al margen de las ya alegadas que, por las razones señaladas, no pueden estimarse».

Deja un comentarioCancelar respuesta