La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección Primera, de 21 de mayo de 2021 desestima el recurso de suplicación interpuesto por la SCUOLA STATALE ITALIANA MADRID contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid, en reclamación de despido, confirmando la sentencia recurrida. Dentro de unas extensísimas consideraciones, esta disposición afirma que:
«(…) Competencia de los Tribunales laborales españoles para conocer el pleito. Cuestiona la empresa la competencia de los tribunales laborales españoles para conocer de la demanda de despido de la actora, y no solo en el primer motivo, en el que se denuncia infracción de los artículos 9, puntos 2 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1,985, de 1 de julio), y 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Procedimiento Laboral (obviamente se está queriendo referir a los mismos artículos pero de la LRJS, vigente a la data de presentación de la demanda), sino también en el cuarto motivo en el que se denuncia infracción de los arts. 2 apartado c), y 10.2, c) de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España, 63 de la LRJS y 24 de la CE. A su juicio, el caso aquí enjuiciado no es parejo al estudiado por la por Sentencia del Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, de fecha 14 febrero 2020, nº 146/2020, rec. 82/2017, citada por la sentencia recurrida, y aunque reconoce es de aplicación la legislación laboral española, considera que al tratarse de una trabajadora italiana, vinculada con la Scuola Statale italiana, institución pública del Estado Italiano que depende del Ministerio de Asuntos Exteriores Italiano, cuya financiación se soporta con fondos públicos italianos, no resulta competente la jurisdicción española para conocer. Agrega que nos hallamos ante un acto extintivo de la relación decidido por la recurrente en España, de modo que resulta evidente que, siendo lo pretendido de contrario la readmisión de la trabajadora como petición principal e imperativa para la Scuola Statale, concurre la excepción contemplada en el apartado 2, c), del artículo 10, pues el proceso tiene por objeto la readmisión del trabajador en su anterior puesto de trabajo, siendo tal readmisión una consecuencia automática de la nulidad del despido. Continúa diciendo que en este punto se produciría, si se desestimara la excepción, un choque entre el ordenamiento jurídico italiano y el español, ya que, al ordenarse la readmisión obligatoria del trabajador en una institución pública, no se respetaría lo dispuesto en el Decreto Ministerial n. 1202/1615 del 4 de septiembre de 2017 (capítulos I y II, para el personal docente y no docente), dando acceso a una contratación sin cumplir los requisitos de la Ley italiana vigente, y acreditada en este procedimiento, sin superar previamente un proceso de selección y de contar con la correspondiente autorización de la Autoridad Administrativa italiana, extremo equiparable al acceso a los empleos públicos españoles de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, reconocidos en los arts. 23.2º y 14 CE. Y la lesión de estos principios constitucionales españoles y a la Ley italiana se produce al celebrar el contrato mercantil o administrativo con el profesional, que pudiera encubrir una relación laboral, sin que se haya tramitado el proceso selectivo legalmente establecido para reclutar personal laboral (fijo o temporal), por lo que la persona contratada entraría a prestar servicios en una Administración Pública sin haber superado el correspondiente proceso selectivo que se exige para su contratación. En suma, y por las razones que expone, entiende que procede declarar ha habido un exceso de jurisdicción, lo que determina la estimación de la excepción invocada de inmunidad de jurisdicción respecto a la acción de nulidad pretendida de contrario, respecto a la cual, y en su opinión, la Juzgadora nunca debió someter a juicio. La sentencia de instancia responde a este punto del debate en su fundamento de derecho segundo proclamando que: «No se comparte la interpretación dada al precepto por la parte demandada, sino la recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, de fecha 14-02-2020, nº 146/2020, rec. 82/2017 , dictada en Unificación de Doctrina, en la que tras analizar detalladamente la evolución normativa en materia de inmunidad de jurisdicción y la normativa interna, así como la exposición de motivos y articulado de la LO 16/15, concluye, en relación al artículo 10 , que se veta la posibilidad de invocar la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles «en los procesos relativos a un contrato de trabajo que haya de ejecutarse en España, cuando el trabajador no ha sido contratado para desempeñar funciones que supongan el ejercicio de poder público, y no se trate de un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961; de un funcionario consular o de un miembro del personal diplomático de una misión ante una organización internacional o de una misión especial o en representación de un Estado en una conferencia internacional». Señala dicha Sentencia que «claramente se desprende de este precepto que la inmunidad de jurisdicción no se extiende a las controversias particulares que un empleado del Estado extranjero o de una organización internacional pueda mantener con la misma, cuando su prestación de servicio no entraña el ejercicio de los poderes públicos que a dicha entidad le corresponden, ni se trata tampoco de un funcionario o agente diplomático en los términos antedichos». En el presente caso no estamos ante ese supuesto, debiendo desestimarse la excepción planteada». Lo primero que debe destacar esta Sala de lo Social es que, al venir referida la cuestión controvertida a la competencia jurisdiccional y, por tanto al orden público procesal, no se encuentra limitada por los hechos probados de la resolución recurrida ni por los motivos y argumentos del recurso, sino que ha de examinar con entera libertad y plenas facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para así formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia ( SSTS de 30 Oct. 1982 , 9 Dic. 1984 , 20 Mar. 1985 , 13 Abr . y 8 Jun. 1989 y 29 Ene . y 22 Feb. 1991, entre otras muchas). Esta Sala no comparte los criterios de la empresa recurrente y sí los de la sentencia de instancia al ser competente los tribunales de la jurisdicción social española para conocer, no vulnerándose la normativa denunciada. Si llegáramos a conclusión contraria, la consecuencia sería declarar la nulidad de la sentencia sin entrar a conocer del fondo del asunto. Comenzaremos por señalar el discurso argumentativo de la empresa no nos parece coherente entremezclando dos cuestiones distintas, la competencia internacional de los tribunales para conocer y la legislación aplicable, dado que si bien deja claro a la relación entre las partes se aplica la legislación laboral española luego señala que si se desestimara la excepción se produciría un choque entre el ordenamiento jurídico italiano y el español. Desde luego si partimos de que la jurisdicción de los tribunales laborales es la competente para conocer, al ser pacífico que la legislación española es la competente para conocer del fondo de la cuestión, ningún 8 JURISPRUDENCIA problema existiría a los efectos de esta litis por el hecho de que el ordenamiento jurídico italiano y español diesen respuestas no coincidentes. Resulta prioritario deshacer la confusión en la que se ha incurrido, y así es necesario distinguir la competencia judicial internacional, que implica la determinación de si deben conocer de un asunto los Jueces españoles o los extranjeros, y es por tanto una cuestión de extensión y límites de la Jurisdicción española, y de otra parte la determinación de la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, aspecto que, evidentemente, es distinto y lógicamente posterior, no previo, al problema de decidir qué jurisdicción nacional es la competente para conocer del asunto. El Juez nacional que resulte competente habrá de resolver el litigio aplicando su derecho nacional propio, o el extranjero que proceda, según las normas de derecho internacional privado. En este sentido, las sentencias del TS de 29-9-98 rec. 4796/97 y 17-7-98 rec. 3223/97, así como la del TSJ de Madrid, sección 6ª, de 5-6-06 rec. 1066/06, entre otras que pudieran citarse, rechazan la confusión entre la cuestión relativa al Tribunal competente para el conocimiento del litigio, y la de elección del derecho material que haya de servir de base para la pretensión deducida. Por lo tanto, como afirma la citada sentencia del TS de 29-9-98, la cuestión a resolver en primer lugar, no es cuál sea la norma sustantiva aplicable a la cuestión litigiosa, sino si la jurisdicción española se extiende a conocer de la pretensión ejercitada o si dicha potestad jurisdiccional tiene los límites que le impone su propio territorio. Y para ello ha de examinarse la pretensión tal como ha sido planteada en la demanda, sin adelantar si esa tesis es correcta desde el punto de vista del derecho material o no. Como señaló la sentencia de esta Sala de 19-6-06 rec. 1356/06 en un asunto análogo, para la determinación de la competencia judicial internacional en ese caso (se demandaba a una empresa española si bien el contrato se había celebrado en Cuba): » (..) el problema de la determinación de la jurisdicción nacional competente precede a la cuestión de fondo, por lo que no es preciso averiguar con carácter previo si la empresa recurrente es el verdadero empresario, sino si, atribuyéndole esa cualidad el demandante, puede ser demandada en España; y en caso afirmativo, posteriormente habrá que determinar cuál es la legislación sustantiva aplicable, antes de adoptar la decisión de fondo». La determinación del foro nacional competente, esto es, la nacionalidad del órgano jurisdiccional que ha de conocer de un litigio, se plantea cuando concurre un elemento de extranjería relevante en el marco de una relación laboral. Los tribunales españoles deben pronunciarse a instancia de parte o de oficio sobre su propia competencia internacional ( art. 5 LRJS y 38 LEC). Las principales normas aplicables para determinar la competencia judicial internacional en materia de contrato de trabajo poseen orígenes distintos: 1. El Derecho de la UE: la disposición en vigor es el Reglamento de Bruselas I refundido, también conocido como Reglamento Bruselas I bis (Rgto UE/1215/2012). 2. El Derecho internacional: convenios internacionales, principalmente, el Convenio de Bruselas o el Convenio de Lugano II. 3. El ordenamiento interno español por el que se podrá atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales españoles para conocer de un litigio nacional ( art. 25 LOPJ). El artículo 25 LOPJ contiene cinco fueros especiales, que funcionan de forma alternativa, sin existir entre ellos relación de jerarquía o preferencia alguna, de manera que el juez español se puede considerar competente por la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias o foros alternativos: 1. Prestación de servicios en territorio español. 2. Celebración del contrato en territorio español. 3. Domicilio del demandando en España (también una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en territorio español). 4. Nacionalidad española del trabajador y el empresario (cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios, o de celebración del contrato). Existe competencia de los órganos jurisdiccionales españoles cuando se sitúe en territorio español alguno de los siguientes elementos: 1. Domicilio del demandado: este foro resultó operativo en el momento de aprobación de la LOPJ, pero dejó de serlo tras la entrada en vigor en nuestro país del Convenio de Bruselas. En la actualidad, cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español, o en su defecto posea en él una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación y el litigio derive de su explotación, los tribunales españoles deben determinar su competencia sobre la base del Reglamento comunitario pues el criterio de aplicación espacial de dicha norma se sustenta en el domicilio del demandado art. 4 del Reglamento UE /1215/2012), haciendo abstracción de la nacionalidad de las partes, del domicilio del demandante, del lugar de prestación de servicios y del lugar de celebración del contrato. 2. Lugar de prestación de servicios, con independencia de la nacionalidad de las partes y de su domicilio, esta conexión puede resultar particularmente operativa, pues no coincide con una conexión que conduzca a la aplicación preferente de la normativa de la UE o internacional. En todo caso parece razonable pensar que esta conexión para atribuir la competencia a los tribunales españoles sólo juega cuando España sea el lugar habitual de prestación de servicios o cuando el litigio se refiera a los servicios desarrollados en territorio nacional. 3. Lugar de celebración del contrato, conexión cuya concurrencia se ha entendido que debe contemplarse a la luz del art. 1262.2º.7 Cc. 4. También conocen los tribunales españoles cuando ambas partes contratantes posean la nacionalidad española. Es una conexión inédita en las normas de la UE e internacionales estudiadas. Precisamente por ello normalmente los tribunales españoles cuando acuden a este criterio procuran hacerlo coincidir con el del domicilio del demandado en territorio español o el de la celebración del contrato en España. En el caso enjuiciado existen suficientes vínculos de conexión con el territorio nacional español para concluir son competentes los tribunales laborales españoles para conocer de la demanda de despido: Los distintos contratos suscritos entre la recurrente y la actora lo han sido en España, la demandante tiene su domicilio en España y los servicios habituales se prestan para una empresa en España. Dispone el art. 10 de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España que: «1. Salvo acuerdo en otro sentido entre España y un Estado extranjero, este no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre ese Estado y una persona física, cuando el trabajo haya sido ejecutado o haya de ejecutarse total o parcialmente en España. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Estado extranjero podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en los procesos a los que dicho apartado se refiere, en los siguientes supuestos: a) Cuando el trabajador hubiera sido contratado para desempeñar funcionesque supongan el ejercicio del poder público; b) Cuando el empleado sea: i) Un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961; ii) Un funcionario consular, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963; o iii) Un miembro del personal diplomático de una misión permanente ante una organización internacional o de una misión especial o que haya sido designado para representar al Estado extranjero en una conferencia internacional. c) Cuando el proceso tenga por objeto la contratación, la renovación del contrato o la readmisión del trabajador; d) Cuando el proceso tenga por objeto el despido del trabajador o la rescisión del contrato y una autoridad competente del Estado extranjero comunique que dicho proceso menoscaba sus intereses de seguridad; e) Cuando el trabajador fuera nacional del Estado extranjero en el momento de interposición de la demanda, salvo que dicha persona tuviese su residencia habitual en España; o f) Cuando el Estado extranjero y el trabajador hayan convenido otra cosa por escrito, salvo que la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles fuese irrenunciable para el trabajado». La redacción es muy similar, como señala la STSJ de Madrid de 30 de junio de 2020, nº 562/2020, Rec. 316/2020, a la que se contiene en la Convención sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, que es un tratado internacional que fue aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas en Nueva York con fecha 02/12/2004, y que aún no ha entrado en vigor dado que no tiene los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión necesarios para ello ex art. 30 de la Convención, en cuyo anexo se establece el significado de determinadas disposiciones, y en particular y en relación con el 10 JURISPRUDENCIA artículo 11, la referencia que se hace en el artículo 11.2.d) a los «intereses de seguridad» del Estado empleador es, ante todo, » una referencia a los asuntos relativos a la seguridad nacional y a la seguridad de las misiones diplomáticas y las oficinas consulares». Y se añade que según el artículo 41 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 (ratificado por España con fecha 21/11/1967) y el artículo 55 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963 (ratificado por España con fecha 03/02/1970), » todas las personas aque se hace referencia en esos artículos deberán respetar las leyes y los reglamentos del país anfitrión, incluida la normativa laboral». Asimismo, según el art. 38 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 y el art. 71 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963, » el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción de modo que no perturbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión o de la oficina consular». Tratados internacionales que tienen preferencia en su aplicación en los supuestos de concurrencia normativa de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, con las previsiones recogidas en un tratado internacional del que el Reino de España sea Estado Parte, conforme a la propia Disposición Final Sexta de la citada Ley Orgánica. Es cierto que la citada Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, no exige que se acredite esta situación bastando su mera manifestación ( Sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 248/2019, de fecha 01/04/2019, Recurso nº 47/2019; 888/2018, de fecha 13/12/2018, Recurso nº 757/2018; y 556/2016, de fecha 21/07/2016, Recurso nº 465/2016). Y también es cierto que el Tribunal Constitucional ha venido declarando que la inmunidad de los Estados extranjeros no es contraria, cualquiera que éste sea, al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución, en la medida en que ésta se ajuste a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, esto es, siempre que la inmunidad pretendida no implique una extralimitación en relación a la causa que justificaba dicha inmunidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 107/1992, de 1 de julio; 292/1994, de 27 de octubre; y 18/1997, de 10 de febrero). El último precepto citado -del que es reiteración el artículo 36.2.1ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero , aplicable al orden jurisdiccional social ante la falta de norma expresa en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, dispone que los Tribunales españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando » se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público». Pero para que la jurisdicción española en esta materia de despido no pueda desempeñar su competencia, con arreglo a la Ley Orgánica 16/2015, es preciso que el Estado afectado invoque el menoscabo de intereses de seguridad y que tal invocación venga suscrita o ratificada por la autoridad competente de dicho Estado, que no puede ser otra que la prevista en el convenio que se incorpora, esto es, el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno o el Ministro de relaciones exteriores del Estado empleador. Todo esto no se ha producido en este caso, por lo que el motivo, como se ha adelantado, debe ser desestimado. A mayor abundamiento, y finalmente hay que tener en cuenta que en este caso la demanda se dirige contra SCUOLA STATALE ITALIANA en MADRID , que es una institución pública del Estado Italiano de España que depende del Ministerio de Asuntos Exteriores Italiano, cuya financiación se soporta con fondos públicos italianos, y que cuenta con autorización como centro docente extranjero para impartir enseñanzas del sistema educativo italiano para alumnos españoles y extranjeros, siendo dicho Estado miembro de la Unión Europea, por lo que para el mismo se encuentra vigente el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que regula la competencia jurisdiccional en materia de contratos individuales de trabajo en los artículos 20 y siguientes, sin excepción alguna por razón de la naturaleza jurídico-pública del demandado, permitiendo que el trabajador presente su demanda, en Estado diferente del domicilio del empleador, » ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado», como aquí ha ocurrido. Estamos por tanto ante la aplicación de Derecho de la Unión Europea y no puede admitirse una interpretación de la que resulte que una de las partes (en este caso la trabajadora) se vea privada del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que es de aplicación, con el mismo valor que los Tratados, el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por tanto la única interpretación posible del Reglamento es que la trabajadora tiene derecho a someter su litigio sobre el despido ante los tribunales, siendo admisible que el Reglamento imponga una solución u otra sobre la competencia jurisdiccional, de manera que por razón del carácter público de la entidad demandada pudiera excepcionarse la competencia de los tribunales de otro Estado, pero lo cierto es que no es esa la solución del Reglamento (UE) nº 1215/2012 que no hace excepciones en esta materia por el carácter jurídico-público del empleador ( STSJ de Madrid de 30 de junio de 2020, nº 562/2020, Rec. 316/2020, Sección Segunda). Cual sienta la STS, 4ª, de 14 de febrero de 2020, nº 146/2020 Recurso 82/2017: «Como expone el preámbulo de la LO 16/2015, son justamente estas razones las que han llevado al legislador a regular tan compleja materia, con la declarada intención de establecer con mayor nitidez los límites de la inmunidad de jurisdicción y ejecución, con la instauración de unas reglas más claras y concluyentes a tal respecto, a la vez que más acorde a la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del personal de las embajadas, consulados y organizaciones internacionales, en las controversias que puedan mantener con sus empleadores. Reglas entre las que debemos destacar lo dispuesto en su art. 10, que anteriormente hemos transcrito, en el que se veta la posibilidad de invocar la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en los procesos relativos a un contrato de trabajo que haya de ejecutarse en España, cuando el trabajador no ha sido contratado para desempeñar funciones que supongan el ejercicio de poder público, y no se trate de un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961; de un funcionario consular o de un miembro del personal diplomático de una misión ante una organización internacional o de una misión especial o en representación de un Estado en una conferencia internacional. Claramente se desprende de este precepto que la inmunidad de jurisdicción no se extiende a las controversias particulares que un empleado del Estado extranjero o de una organización internacional pueda mantener con la misma, cuando su prestación de servicio no entraña el el ejercicio de los poderes públicos que a dicha entidad le corresponden, ni se trata tampoco de un funcionario o agente diplomático en los términos antedicho». En el caso presente la actora es una profesora de inglés en la SCUOLA STATALE ITALIANA en MADRID, cuya prestación de servicio no entraña el ejercicio de los poderes públicos que a dicha entidad le corresponden, ni se trata tampoco de un funcionario o agente diplomático»,