El TSJ de Galicia asume la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de anulación de laudos arbitrales (STSJ Galicia CP 1ª 11 mayo 2021)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 11 de mayo de 2021 (Ponente Fernando Alañon Olmedo) desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral, razonando del siguiente modo:

«(…) Sobre el concepto de orden público al que se refiere el art. 41.1º. f) de la Ley de arbitraje. La cuestión litigiosa pasa necesariamente por acudir a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 17/2021, de 15 de febrero, expresamente enfocada a definir los bordes difusos de esa institución y su relación con la motivación de las resoluciones arbitrales y cuyo contenido intentaremos glosar en la consideración de que es la clave para la resolución de la pretensión deducida. Cumple señalar que la pretensión de los demandantes de amparo se apoyaba en el art. 24 CE, derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente al derecho a obtener una resolución judicial ‘no incursa en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente’; que el arbitraje no tiene asiento en la tutela judicial efectiva y que el laudo no puede ser anulado por insuficiente motivación . Alude la resolución citada a la no muy lejana sentencia del mismo Tribunal Constitucional 46/2020, de 15 de junio , en cuyo fundamento jurídico cuarto se define el arbitraje como ‘un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE),que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción’. Recuerda la sentencia que a través de la acción de anulación es posible garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, pero se añade que tal control tiene un ‘contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia’. Para el Tribunal Constitucional a través del control sobre posible vulneración del orden público no puede integrar una vía a través de la cual se sustituya el papel del árbitro de modo que se lleve a cabo un nuevo análisis de la cuestión sometida a su decisión, limitándose su apreciación en relación con la ‘legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje’. Qué se debe entender por orden público lo enseña la sentencia y así se expresa que ‘por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio , y 54/1989, de 23 febrero ), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público’. Desde un punto de vista procesal, determina la sentencia que la vulneración del orden público se referirá a ‘posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior’. Ahora bien, el concepto de orden público, nos dice la sentencia, exige una interpretación restrictiva en aras de respetar el principio de autonomía de la voluntad a que se refiere el art. 10 CE en cuanto ha servido de apoyo para la renuncia, legítima, al derecho a la tutela judicial efectiva que se recoge en el art. 24 del texto constitucional. No cabe, por la vía del orden público, abrir una vía de control de la decisión arbitral convirtiendo la anulación en una suerte de instancia ulterior al dictado del laudo. Ahora bien, ello no debe pasar, tampoco, por admitir toda suerte de laudos. La cuestión determinante es el encuentro del equilibrio entre todos los principios que pueden llegar a converger. Y se concluye que solo en los casos en los que la resolución arbitral pueda ser calificada como arbitraria, ilógica, absurda o irracional, es posible llegar a declarar la nulidad del laudo sobre la base del quebranto del orden público procesal y desde luego no es posible atender a esa posibilidad desde la apreciación del mayor o menor acierto de la resolución, de la fortuna en la interpretación de la jurisprudencia o de la mayor o menor justicia que quepa atribuir a la decisión pues de admitir esa posibilidad se estaría pervirtiendo el sentido de la acción de anulación pasando a convertirla en una suerte de segunda instancia, situación absolutamente rechazable. En relación con la motivación, ni se exige que la misma sea exhaustiva ni que exija un análisis de cuantas posiciones ofrezcan las partes para lograr la prevalencia de su pretensión y es que será suficiente que con la lectura de la resolución sea posible acceder a las razones tenidas en consideración por el árbitro para llegar al sentido de su decisión de modo que pueda excluirse su capricho o arbitrariedad o su mero voluntarismo. Y no solo es exigible una coherencia formal en el razonamiento, sino que también es posible demandar que las bases en las que se apoya aquel no puedan ser consideradas absurdas o manifiestamente falsas, inexistentes o patentemente erróneas, en palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2002, de 17 septiembre. Se ocupa la sentencia también de diferenciar el origen del deber de motivación de los laudos que se residencia en el art. 37.4º LA y no en el art. 24 CE precisamente porque el sometimiento al arbitraje entraña aquella renuncia de tal modo que el control del arbitraje no deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sino solo de la configuración legal del propio arbitraje, sin perjuicio de que ‘la operación de enjuiciamiento de la motivación de ambos tipos de resoluciones debe valerse de parecidos criterios, de modo que se puede afirmar que sólo a aquel laudo que sea irrazonable, arbitrario o haya incurrido en error patente podrá imputársele un defecto de motivación vulnerador del art. 37.4º LA (y reiteramos, no del art. 24.1º CE )'».

«(…) Analizando el laudo cuya nulidad se pretende al amparo de los criterios indicados resulta que en el argumento primero alude la arbitro a lo que es el objeto del arbitraje y este no es otro que en análisis del incumplimiento contractual y en su caso valoración económica y ello sobre la base de la interpretación del contrato de arrendamiento. Se alude a la cláusula decimotercera en cuanto que la misma determina el régimen normativo aplicable al contrato, a continuación se hace referencia a la cláusula tercera donde se hace referencia a las obras del contrato y se indica que ‘Que dichas obras forman parte del contrato queda también acreditado en su último folio, debajo de las firmas de las partes, donde se enumeran un total de 7 ANEXOS; constituyendo su ANEXO Nº 2 «Descripción y estimación costes de las obras a realizar’, su ANEXO Nª 3 ‘Plano Anteproyecto Planta baja’, ANEXO Nº 4 ‘Plano Anteproyecto Entreplanta’; ANEXO Nº 5 ‘Plano amueblamiento 1’ y ANEXO Nº 6 ‘Plano amueblamiento 2’. Podemos interpretar que a juicio de la árbitro, el que las obras se pormenoricen en el contrato supone la consideración de las mismas como objeto contractual, lo que se acomoda claramente a la continuación del razonamiento donde se dice que, en relación con la cláusula séptima, donde se refieren específicamente las obras litigiosas, se define su objeto, se contiene la autorización del arrendador, se establece fecha para su finalización, se dice que el coste de los proyectos corresponde al arrendatario y, finalmente, que habrán de quedar en beneficio del inmueble, ‘sin que el arrendatario tenga derecho a indemnización por este concepto’. El detalle del coste por partidas, así como la plasmación del precio del total de las obras en el contrato son elementos que determinan una interpretación del contrato en el sentido de que las obras a realizar entrañaban obligación del arrendatario. Así las cosas, entendemos que el laudo sí expone las razones de aquella consideración, y fácilmente se colige que se está ante un supuesto de incumplimiento contractual merecedor de la correspondiente indemnización. Ese el hilo lógico que a cualquier espectador neutral le merece el laudo como lo es también el origen de la cantidad fijada en concepto de indemnización, apoyada en el contenido del informe pericial aportado por la demandante en el proceso arbitral y no es preciso mostrar especial diligencia para comprender que la suma fijada en concepto de indemnización se corresponde con la diferencia entre el valor de las obras no realizadas y la aportación que a las mismas se había comprometido a hacer la propiedad. No estamos en un procedimiento que permite determinar si ha existido o no acierto en el razonamiento sino simplemente establecer si este ha existido o no y lo cierto es que, de conformidad con lo argumentado, al margen de que en un plano puramente teórico se puedan compartir los argumentos sustantivos de la decisión, el laudo está correctamente motivado al comprenderse en el mismo, implícita y explícitamente, las razones que llevan a quien decide a adoptar la disposición que ahora se cuestiona. Esta conclusión lleva indefectiblemente al rechazo de la acción de anulación deducida».

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