Derecho de propiedad intelectual sobre un dibujo protegido legalmente por la Ley de propiedad intelectual mexicana (STS Civ 1ª 22 marzo 2021)

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 22 de marzo de 2021 desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) de 2 de octubre de 2017, que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid de 9 de enero de 2014 (juicio ordinario 616/2010), incluyendo el siguiente pasaje:

«(…) El motivo debe desestimarse porque la norma que se denuncia infringida, el art. 10.1º LPI, no ha sido aplicada para reconocer a los demandantes el derecho de propiedad intelectual sobre el dibujo controvertido. Como advierte la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, la sentencia recurrida ha reconocido que el dibujo de los demandantes se encuentra protegido legalmente por la ley de propiedad intelectual mexicana. La sentencia de apelación asume la interpretación realizada por el juez de primera instancia, según la cual resultaba de aplicación el Convenio de propiedad literaria, artística y científica entre España y México de 1924, cuyo art. 1 reconoce que los autores de obras literarias, artísticas o científicas ‘de cualquiera de las dos naciones que aseguren con los requisitos legales su derecho de propiedad en uno de los países contratantes, lo tendrán asegurado en el otro (…)’. Y el art. 2 prescribe que «para determinar si una obra literaria, artística o científica, y queda, en consecuencia sujeta a los preceptos de este Convenio, regirá la ley de la parte contratante cuya legislación sea más favorable a los derechos de los autores, traductores y editores». El tribunal de instancia entiende que este Convenio de 1924 contiene una norma de conflicto en cuanto que la obra se puede asegurar cumpliendo los requisitos de la ley de origen y, además, es una norma de trato nacional. Y, por ello, entiende que para poder esgrimir el derecho de propiedad intelectual sobre el dibujo, como título que legitime las acciones ejercitadas en la demanda, había que determinar si, conforme al Derecho mexicano, los demandantes eran titulares del derecho de autor sobre el dibujo. Bajo esta premisa, la sentencia ahora recurrida en casación parte de que ‘no resulta controvertido que la cuestión relativa a si el dibujo concebido por los demandantes merece ser objeto de protección como obra de propiedad intelectual ha de ser examinado con arreglo al derecho mexicano’. La Audiencia, a la vista de la justificación del Derecho mexicano y su interpretación por los tribunales, en relación a los requisitos que una obra artística debe reunir para merecer su protección como propiedad intelectual, entiende que junto al requisito de la originalidad se requiere, como exigencia adicional, un ‘elemento estético o grado de aprecio’, en cuanto que ‘debe generar sensaciones en quien lo aprecie’. Y concluye que en este caso este elemento concurre en el dibujo de los demandantes. A la vista de lo anterior, resulta irrelevante la infracción denunciada, pues se refiere a una normativa que no se ha tenido en cuenta para atribuir los derechos de propiedad intelectual a los demandantes sobre su dibujo».

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