Competencia de los Tribunales españoles con respecto a la acción de disolución del vínculo matrimonial por divorcio, a la extinción del régimen económico matrimonial (AAP Lleida 27 septiembre 2018)

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El Auto de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, de 27 de septiembre de 2018 estima, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. M. contra el auto dictado por el Juzgado de primera instancia en un procedimiento de divorcio, que revoca parcialmente, debiendo continuar la tramitación del presente procedimiento por corresponder la jurisdicción internacional a los Tribunales españoles con respecto a la acción de disolución del vínculo matrimonial por divorcio, a la extinción del régimen económico matrimonial y a la revocación de autorizaciones y poderes conferidos entre los cónyuges. Asimismo, confirma la falta de competencia jurisdiccional internacional de los Juzgados españoles para conocer sobre las acciones relativas a la responsabilidad parental y alimentos de los tres hijos menores de los litigantes, correspondiendo la misma a los Juzgados de Francia. Dentro de las extensas consideraciones legales de la presente decisión, que reproduce, amplios fragmentos de la jurisprudencia del TJUE, la Audiencia asevera que «Siendo competente la jurisdicción española, cabe plantear la cuestión de litispendencia, pues los fueros previstos en el art. 3 del Reglamento permiten que el Sr. S. pueda iniciar un procedimiento de divorcio en el Estado en que reside actualmente. Ahora bien, de la documentación que ha aportado éste último es cierto que se desprende que por el Juzgado de Primera Instancia de (…) se dictó una resolución adoptando medidas cautelares provisionales en fecha de 12 diciembre 2017, si bien en el texto de la misma no figura la fecha en la que interpuso la demanda. No ha aportado ningún documento que la acredite de forma fehaciente, salvo una mera copia de la primera hoja de su demanda en donde se encuentra estampillado lo que parece ser el sello de registro de la presentación de la demanda en el «Palais de Justice (…)» con fecha de 3 mayo 207. Ello supondría que la demanda se presentó en (…) con posterioridad a la interpuesta en Lleida por la Sra. Marina el día 26 enero 2017, por lo que el procedimiento iniciado en España es anterior y, por tanto, preferente al posterior iniciado en Francia. Por tanto, con respecto a la acción de divorcio, referida a la disolución del vínculo matrimonial, no puede acogerse la excepción de litispendencia internacional. Ello supone que la jurisdicción española también es competente para resolver las pretensiones relativas a la extinción del régimen económico matrimonial y a la revocación de consentimientos y poderes otorgados constante matrimonio entre los cónyuges, tal y como se solicita en la demanda, en aplicación del art. 22 quater c) de la LOPJ . (…) Solución distinta se produce con respecto a lo concerniente a la responsabilidad parental, es decir, en lo atinente a la guarda y custodia y régimen de visitas de los hijos menores de edad (art. 1.7 de Reglamento). En este ámbito el art. 8.1º establece también como foro de competencia el de la residencia habitual, pero no de los progenitores si no de los menores. Así lo indica el Considerando 12 del Reglamento (…)». Con respecto a la pretensión de alimentos a favor de los hijos comunes menores de edad, rige lo establecido en el Reglamento 4/2009, tal y como indica la Sra. Juez de primera instancia. Sin embargo, en este caso en que la reclamación de alimentos va unida a las acciones relativas a la responsabilidad parental ejercitadas en Francia, ya indica el TJUE en la (…) sentencia de 15 febrero 2017 que: «con arreglo al art. 3, letra d), del Reglamento nº 4/2009, los órganos jurisdiccionales competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental en virtud del Reglamento nº 2201/2003, cuando la demanda relativa a la obligación de alimentos sea accesoria de esta acción».

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