Órganos jurisdiccionales competentes para resolver sobre las acciones de indemnización derivadas de una práctica colusoria sobre los precios de venta de camiones pesados (STJ 1ª 15 julio 2021, as. C-30/20)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 15 de julio de 2021 (as. C-30/20: Volvo y otros) declara que el art. 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I, debe interpretarse en el sentido de que, en el mercado afectado por acuerdos colusorios sobre fijación y aumento de precios de los bienes, la competencia internacional y territorial para conocer, en razón del lugar de materialización del daño, de una acción de indemnización por el perjuicio derivado de esos acuerdos contrarios al art. 101 TFUE corresponde, bien al tribunal en cuya demarcación compró los bienes objeto de tales acuerdos la empresa que alega el perjuicio, bien, en caso de compras realizadas por esta en varios lugares, al tribunal en cuya demarcación se encuentre el domicilio social de dicha empresa..

RH es una empresa con domicilio social en Córdoba, donde adquirió, entre 2004 y 2009, cinco camiones a un concesionario de Volvo Group España (sociedad con domicilio social en Madrid). El 19 de julio de 2016, la Comisión adoptó una decisión por la que declaró la existencia de un cártel en el que participaron, del 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, quince fabricantes internacionales de camiones, entre ellos Volvo (Suecia), Volvo Group Trucks Central Europe (Alemania) y Volvo Lastvagnar (Suecia), que afectaba a dos categorías de productos: los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas y los camiones de más de 16 toneladas, tanto camiones rígidos como cabezas tractoras. La Comisión consideró que el cártel abarcaba la totalidad del Espacio Económico Europeo (EEE). Impuso multas a todas las empresas participantes salvo a una que obtuvo una dispensa total. RH presentó una demanda ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios, contra las siguientes sociedades del grupo Volvo: Volvo, Volvo Group Trucks Central Europe, Volvo Lastvagnar y Volvo Group España. La sociedad cordobesa alega haber sufrido un perjuicio con ocasión de la adquisición de los cinco vehículos antes mencionados, al haber pagado un sobrecoste debido a los acuerdos colusorios sancionados por la Comisión. Las sociedades del grupo Volvo no cuestionaron la competencia territorial del juez español, pero negaron su competencia internacional, al entender que el hecho dañoso se había producido, a los efectos del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, no en el lugar del domicilio de la sociedad española demandante, sino en el lugar en que se constituyó el cártel de los camiones, a saber, en otros Estados miembros.

El juez español alberga dudas en relación con la interpretación del art. 7, punto 2, del Reglamento. Considera necesario, en efecto, esclarecer si esta disposición constituye una norma estricta de competencia internacional o si se trata de una norma doble o mixta, que también opera como regla de competencia territorial interna.

En la presente sentencia, el Tribunal de Justicia declara que el art. 7, punto 2, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, en el mercado afectado por acuerdos colusorios sobre fijación y aumento de precios de los bienes, la competencia internacional y territorial para conocer, en razón del lugar de materialización del daño, de una acción de indemnización por el perjuicio derivado de esos acuerdos contrarios al art. 101 TFUE corresponde, bien al tribunal en cuya demarcación compró los bienes objeto de esos acuerdos la empresa que alega el perjuicio, bien, en caso de compras hechas por esta en varios lugares, al tribunal en cuya demarcación se encuentre el domicilio social de dicha empresa.

El Tribunal de Justicia comienza recordando que el concepto de «lugar donde se haya producido el hecho dañoso» en el sentido del art. 7, punto 2, del Reglamento se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la demanda puede entablarse, a elección del demandante, ante los tribunales de cualquiera de esos dos lugares. El Tribunal de Justicia señala que la infracción que originó el perjuicio alegado abarcaba todo el mercado del EEE, en el que generó un falseamiento de la competencia. El lugar de materialización del daño se halla, por tanto, en ese mercado, del que España forma parte. Seguidamente, el Tribunal de Justicia recalca que el art. 7, punto 2, del Reglamento atribuye directa e inmediatamente tanto la competencia internacional como la competencia territorial al tribunal del lugar donde haya sobrevenido el daño. Sin embargo, puntualiza que la delimitación de la demarcación del tribunal del lugar de materialización del daño forma parte de las competencias organizativas del Estado miembro al que pertenece ese tribunal (el cual puede, por ejemplo, establecer una concentración de competencias en un único tribunal especializado, en interés de una buena administración de justicia). A falta de dicho tribunal especializado, la identificación del lugar de materialización del daño con el fin de determinar el tribunal competente en cada Estado miembro debe responder a los objetivos de proximidad y de previsibilidad de las reglas de competencia, así como de una buena administración de justicia.

El Tribunal de Justicia identifica a este respecto dos supuestos.

En primer lugar, si el comprador perjudicado adquirió los bienes afectados por los acuerdos colusorios en cuestión exclusivamente en la demarcación de un único tribunal, este será el tribunal competente.

En segundo lugar, en el supuesto de compras hechas en varios lugares, cada empresa perjudicada podrá acudir, siguiendo la regla de la materialización del daño, al tribunal del lugar de su domicilio social. El Tribunal de Justicia señala que esta solución cumple la exigencia de previsibilidad, puesto que las partes demandadas, miembros del cártel, no pueden desconocer que los compradores de los bienes en cuestión están establecidos en el mercado afectado por las prácticas colusorias. Esta atribución de competencia responde además al objetivo de proximidad, y el lugar del domicilio social de la empresa perjudicada reúne todas las garantías para la sustanciación eficaz de un eventual proceso.

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