El Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, de 15 de enero de 2024 , recurso nº 435/2023 (ponente: Fracisco Salinero Román), confirma la decisón de instancia que desestimó la demanda formulada por Don Severino rente a Doña María Luisa denegándose el reconocimiento y ejecución en España y no se otorga el exequátur a la sentencia extranjera nº 504 dictada el 12 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia de Souk Sebt Ouled Nemma del Reino de Marruecos, por no reunir los requisitos exigidos por la Ley 29/2015 de 30 de julio. La Audiencia razona del siguiente modo:
«(…) La parte apelante con su recurso alega en esencia que con la sentencia aportada y traducida cuyo reconocimiento y ejecución pretende se cumplen los requisitos exigidos para el execuátur de una sentencia dictada por los Tribunales del Reino de Marruecos según el Convenio bilateral de Cooperación Judicial, que reconoce que es el aplicable en materia civil, mercantil y administrativa, suscrito entre España y Marruecos de fecha 30 de Mayo de 1997.
Según dicho Convenio para que la sentencia dictada por los Órganos Jurisdiccionales competentes de España o Marruecos tenga autoridad de cosa Juzgada en el territorio del otro Estado es necesario, según el apartado 5 del art. 23, que no se encontrase pendiente proceso entre las mismas partes y por el mismo objeto ante algún órgano jurisdiccional del Estado requerido antes de iniciarse la acción ante el Tribunal que haya dictado la resolución que deba ejecutarse.
Este requisito no se cumple en el caso examinado. La demanda de divorcio se presenta por la esposa ante el Juzgado de Medina de Rioseco el día 17 de junio de 2021 incoándose el procedimiento judicial al día siguiente. Es obvio que en esa fecha no se había presentado demanda de divorcio ante el Tribunal marroquí que dictó la sentencia que se trata de reconocer. Se llega a esta conclusión porque la parte apelante no ha demostrado en qué fecha presentó su demanda. En segundo lugar porque el día 16 de junio de 2021 se dictó por el Tribunal marroquí sentencia por la que se inadmitió a trámite una primera demanda y no se ha demostrado ni es concebible que tras esta decisión judicial la demanda que dio lugar a la sentencia de 12 de octubre de 2021 se presentase el mismo día o al día siguiente. En la sentencia de 12 de octubre de 2021 no se hace referencia al día de la presentación de la demanda sino al pago de las tasas judiciales que se abonaron el 8 de junio y el día 6 de julio de 2021. De los términos de la sentencia cabe deducir que el pago de las tasas fue previo a la formulación de la demanda y si una de las tasas se abonó el día 6 de julio de 2021 es de lógica inferir que la demanda se presentó después. Por tanto, no antes del día 6 de julio 2021 y en consecuencia en fecha posterior a haberse iniciado el procedimiento de divorcio ante el Tribunal español.
Ya el incumplimiento del requisito examinado bastaría para confirmar la resolución recurrida denegadora del execuatur.
Pero además para que pueda prosperar han de acompañarse al escrito de demanda de reconocimiento determinados documentos exigidos por el art. 28 del Convenio que son de inexcusable presentación para el reconocimiento del derecho cuales son el original del documento de notificación de la resolución, la certificación del Secretario del Tribunal que haga constar que la resolución no ha sido objeto de recurso de apelación, y una copia certificada conforme de la citación hecha a la parte que haya sido condenada en rebeldía.
Tales documentos, salvo el relativo a la irrevocabilidad del divorcio certificada por fedatarios, ni han sido aportados con la demanda de reconocimiento ni pueden sustituirse con solo el contenido de la sentencia que se trata de reconocer pues el art. 28 del Convenio exige que se presente la copia de la resolución a reconocer y además el resto de los documentos. De no ser esta la interpretación hubiera bastado que el art. 28 citado hubiese exigido solo la copia de la resolución acreditativa de su autenticidad sin hacer mención de ningún otro documento.
Ninguna prueba ha aportado el apelante de que la demandada conociese la existencia del procedimiento seguido ante el Tribunal marroquí ni de que la demandada hubiese sido emplazada o citada debidamente para haber ejercitado sus derechos de defensa tal como exige el art. 23. 2 del Convenio. No consta tampoco que se hubiese producido la notificación a través de alguna de las formas de notificación previstas en el Convenio en sus arts. 6 a 18.
Todo lo argumento produce como consecuencia necesaria la desestimación del recurso».
