El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, de 22 de febrero de 2021 desestima un recurso de apelación interpuesto contra un auto de 12 de julio de 2019, aclarado por el de 16 de septiembre de 2019, ambas resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell en, acuerda confirmar dichas resoluciones y, consecuentemente, ratifica la falta de jurisdicción del Juzgado de procedencia por sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje y el sobreseimiento del proceso. Para ello declara que:
«(…) Partiendo de los antecedentes expuestos, debemos avanzar que el recurso de apelación no puede prosperar puesto que compartimos plenamente los razonamientos expuestos por la jueza a quo para acoger la declinatoria promovida. Ante todo debemos advertir que, para superar diferencias doctrinales y jurisprudenciales anteriores sobre la posibilidad de sometimiento a arbitraje de los litigios en materia de arrendamientos urbanos, mediante la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) operada por la Ley 4/2013 se añadió un nuevo apartado 5 al articulo 4 a cuyo tenor: » Las partes podrán pactar la sumisión a mediación o arbitraje de aquéllas controversias que por su naturaleza puedan resolverse a través de estas formas de resolución de conflictos, de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de la mediación en asuntos civiles y mercantiles y del arbitraje.» Conviene precisar, además, que la polémica doctrinal anterior a dicha reforma cuestionaba fundamentalmente la posibilidad de sometimiento a arbitraje cuando se trataba de arrendamientos de vivienda, y especialmente con relación a la acción de desahucio por falta de pago, por razón de las normas imperativas que contiene la LAU en protección del arrendatario, no así en contratos para uso distinto del de viviendas, como lo es el que nos ocupa, y, en este sentido hay que recordar que el art. 4.3º LAU establece que el principio de autonomía de la voluntad es el rector en esta materia cuando dispone que: » Sin perjuicio de lo dispuesto en el ap. 1 de la misma norma, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil». Por lo tanto, como idea central, debemos afirmar que el art. 4.5º de la LAU ha venido a plasmar normativamente la posibilidad de sometimiento a arbitraje de los litigios arrendaticios, siempre que tengan por objeto » controversias que pudieran resolverse a través de esa forma de resolución de conflictos». En esta misma línea de pensamiento, el art. 2 LA, considera susceptibles de arbitraje todas aquellas controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, de modo que no existiría exclusión alguna de los procesos arrendaticios, ni siquiera en relación con los de vivienda. En este mismo sentido se pronuncia, entre otros muchos el AAP Madrid Civil sección 11 del 24 de enero de 2013, o el AAP Sevilla sección 6 de 17 de mayo de 2018, que incluso llega a precisar que » los contratos de arrendamiento no constituyen per se materia de orden público, por más que toda la regulación positiva sea cual sea la materia responde a unos principios rectores por los que el legislador entiende debe regirse la convivencia, en este sentido cualquier normativa es materia de orden público, pero el problema no reside en dilucidar esta cuestión sino en determinar si se trata de derechos disponibles y la respuesta ha de ser positiva, visto el contenido de la regulación vigente, LAU de 1994″. La aplicación de las consideraciones precedentes conducen ya, sin necesidad de mayores argumentos, a la desestimación del recurso; si bien, en respuesta a las alegaciones de la recurrente y por agotar el debate, nos limitaremos a hacer algunas precisiones: 1-La primera para exponer el criterio jurisprudencial sobre el régimen de los contratos integrados por condiciones generales de la contratación concertados con quien no ostenta la condición legal de consumidor o usuario,recogido en la en la STS de 30 de Abril de 2015 , la base de las siguientes notas ( que enfatizaremos en negrita en la parte relevante para esta resolución): » 1.- La normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, es aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración. Pero dicha ley no establece un régimen uniforme para unas y otras. Mientras que las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales (art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, el régimen de la nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en el que se integren se haya celebrado o no con un consumidor . Mientras que en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , que se limita en la práctica a reproducir elrégimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil, en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor , es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores. El art. 82 de dicho Texto Refundido establece que » se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato «. 2.- Varias conclusiones pueden extraerse de lo expuesto. La primera, que en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente. Una segunda conclusión sería que, en nuestro ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1255 del Código Civil , y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación «. Insistiendo en esta línea doctrinal la STS 367/2016, de 03 de junio de 2016 y de forma concluyente insiste en esta idea la STS nº 41/2017, de 20 de enero, cuando afirma que: » 4.- Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual». Y en el mismo sentido, es decir, estableciendo la improcedencia de los controles de transparencia y abusividad en contratos con condiciones generales de la contratación en que el adherente no es consumidor, se pronuncia la STS 307/2019 de 3 de junio con cita de las sentencias anteriores 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero; la ya citada 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; 414/2018, de 3 de julio ; y 230/2019, de 11 de abril , entre otras. En el caso de autos consideramos que, desde luego, la cláusula contractual (nº 16) por la que las partes decidieron el sometimiento a arbitraje supera el control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 de la LCGC. Ello por cuanto se trata de una cláusula con una redacción sencilla y clara que permite una fácil comprensión gramatical, sin que el hecho de que fuera predispuesta por alguna de las parte (lo que es consustancial a su propia naturaleza de condición general de contratación) determine por sí solo, en un caso como el que examinamos, que no es una relación de consumo, su invalidez. Y la actora, que sería la entidad adherente, ha firmado el contrato, no ha alegado ni ha ejercitado pretensión alguna basada en la concurrencia de un consentimiento viciado y no consta que no hubiera podido conocer dicha estipulación al tiempo de la celebración del contrato. Por lo tanto debemos concluir que la cláusula décimo sexta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes es clara y que mediante la misma, dada la generalidad de los términos en que aparece redactada, queda patente la voluntad de las partes de que toda cuestión controvertida que pudiese ocasionar dicho contrato quedase sometida al arbitraje. Así, consideramos que el contrato de autos somete sin lugar a dudas, cualquier conflicto que pudiera surgir en relación con la aplicación, interpretación y el cumplimiento- lo que engloba también la situación de incumplimiento-del contrato concertado. 2.-La segunda precisión viene referida a la alegación de que la resolución apelada vulnera las normas imperativas en materia de competencia territorial y prohibición de sumisión. Antes bien, consideramos que, en lo que se refiere al fuero territorial, la propia sumisión al arbitraje impide que puedan invocarse normas de competencia diseñadas para procesos judiciales, pues son dos ámbitos distintos y netamente separados. Así, la norma procesal de competencia puede ser imperativa y de orden público dentro del proceso, pero deja de serlo en instituciones ajenas a él. De hecho, incluso el Preámbulo de la LAU señala que el fuero imperativo de competencia territorial no es óbice a la posibilidad de pactar el arbitraje. En este mismo sentido se pronuncia, por ejemplo, el auto nº 184/2020, de 12 de noviembre de la Audiencia Provincial de Madrid ( Sección 13ª) cuando, resolviendo también un recurso de apelación interpuesto contra una resolución que acogía la declinatoria por sometimiento a arbitraje, indicaba que » la parte apelante entiende infringido el art. 52 LEC relativo a la competencia territorial, cuestión ajena a lo que aquí se está debatiendo, puesto que la competencia territorial dentro de los tribunales nada tiene que ver con la capacidad de las partes de pactar libremente la sumisión a arbitraje. La consecuencia de lo anteriormente expuesto es que, no estando cuestionada la validez de esa cláusula, su interpretación aboca al pronunciamiento adoptado en primera instancia». Hechas las anteriores precisiones, las consideraciones expuestas conducen, como avanzábamos, a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la resolución recurrida».