Eficacia probatoria de documentos redactados en idioma extranjero, aportados incluso sin traducción alguna al castellano (AAP Ávila 1ª 14 enero 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Ávila, Sección Primera, de 14 de enero de 2021 inadmite un recurso de apelación que involucra la validez de un poder emitido en el extranjero, con las siguientes consideraciones:

«(…) – Entrando a conocer sobre la segunda causa o motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada o demandada Dª. Ángeles relativa a un supuesto defecto en el poder aportado por haberse presentado un documento sin traducción por traductor intérprete jurado, sino que ha sido traducido por la propia entidad que expide el documento «James Jones», que lo hace en forma bilingüe, en inglés y en español, cuando sin embargo dicha notaría irlandesa no tiene esta facultad de traducción de documentos ya que el reglamento de la Unión Europea 2016/1191 del Parlamento Europeo y del consejo de seis del mes de julio del año 2.016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento de la Unión Europea nº 1024/2.012, establece expresamente que las actas notariales no pueden ser expedidos por las autoridades 1.3 en forma bilingüe como en la práctica figura en dicho poder notarial y entrando a conocer sobre la tercera causa o motivo del mencionado recurso de apelación interpuesto por la citada parte ejecutada o demandada Dª. Ángeles relativa a una supuesta falta de traducción parcial del documento principal del poder y en concreto su parte inicial donde consta la «apostilla» del convenio, suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el día cinco del mes de octubre del año 1961, hay que señalar que respecto de la eficacia probatoria de los documentos redactados en idioma extranjero, aportados incluso sin traducción alguna al castellano, existen criterios dispares entre las diferentes audiencias provinciales, pues unas entienden que no pueden ser valorados, so pena de incurrir en nulidad de actuaciones, otras mantienen que pueden ser valorados siempre que no se produzca indefensión a las partes y otras consideran que la presentación de los documentos sin traducir supone un defecto formal susceptible de subsanación. Pues bien, la sala primera de lo civil del tribunal supremo en su sentencia de veinticuatro del mes de marzo del año 2008, con relación al artículo 601 de la anterior ley de enjuiciamiento civil, precedente del art. 144 de la actualmente vigente, viene a decir que la admisión o no de documentos redactados en idioma extranjero sin traducción alguna dependerá de las circunstancias del caso y de que se genere indefensión, rechazando en el caso enjuiciado la infracción de normas y garantías procesales, dado que, según se deducía de la sentencia de instancia, los documentos se entendían y no se había generado indefensión a la parte que denunciaba el defecto. Dicha sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veinticuatro del mes de marzo del año 2008 afirma literalmente que «el motivo, que se apoya en la regla tercera del art. 1.692 ºde la mencionada ley procesal, contiene la denuncia de que las cartas de porte traídas al proceso por la demandante, para probar la perfección y el contenido de los contratos de transporte, estaban redactadas en italiano y habían sido admitidas por el juzgado de primera instancia sin traducción, en contra de lo que exigía el artículo 601 de la ley procesal derogada (y hoy exige el 144.1 de la ley vigente). El motivo no merece ser estimado, por las razones que siguen: 1ª.- El art. 1.692.3º LEC, en que se funda, exige, para que tenga éxito la casación por infracción de normas «que rigen los actos y garantías procesales», que «se haya producido indefensión para la parte». 2ª.- Esa indefensión, en el sentido de limitación de su derecho de defensa, en el plano procesal de las alegaciones y de la prueba, no la ha sufrido Caladero Seafood S.L., porque, además de que no consta ni alega que no hubiera consentido, al recibir el ejemplar correspondiente de la carta de porte, que la misma estuviera redactada en italiano, lengua de la sociedad con la que había contratado, la sentencia recurrida da a entender que el contenido de los documentos podía ser plenamente entendido por quien sólo domine el castellano. Y, además, pone de relieve que la ahora recurrente no se pronunció sobre el ofrecimiento de la actora de traducir los documentos, exteriorizando con ello un conocimiento suficiente de aquel idioma, excluyente de la indefensión». Posteriormente el auto de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de cuatro del mes de octubre del año 2017 afirma que «el recurso alega como infringido, en primer término, el art. 144 LEC, que establece que a todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la comunidad autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo. Ciertamente menciona los artículos nueve y once del código civil, para afirmar que la ley aplicable al asunto es la ley española, lo que no ha sido objeto de discusión ni tiene trascendencia alguna, pues la cuestión realmente planteada es el valor probatorio de ciertos documentos en lengua inglesa (e incluso en «spanglish», según llega a afirmar la recurrente en su escrito) aportados por la demandante. La recurrente pretende que se declaren inadmisibles tales documentos y que se considere que (literalmente) «la parte actora se queda sin prueba a ese respecto». En suma, toda la argumentación del recurso se dedica a fundamentar las razones por las que la recurrente considera que la demandante no ha acreditado su legitimación activa, en sentido contrario a lo apreciado por la sentencia recurrida, que considera que la exigencia del art. 144.1º LEC viene determinada por la posibilidad de que el juez y las partes conozcan el sentido de los documentos, para articular prueba en su contra, evitándose la indefensión que en el presente caso no se considera producida, pues la impugnación por la demandada se fundó exclusivamente en no estar traducidos los documentos ni legalizados ni apostillados. La autenticación notarial que se produjo subsanó cualquier defecto de legalización, y el contenido de los documentos era tan limitado como evidente, al recogerse el fallecimiento de los causantes y la condición de poderdantes de las hijas de los mismos. Lo que conduce a la audiencia provincial a reconocer la legitimación de los demandantes sin necesidad de subsanación de los defectos formales».  Por tanto y en definitiva el art. 144 LEC tiene por única finalidad que tanto la parte contraria como el juzgador conozcan el contenido de los documentos en idioma extranjero. Se trata de una regla elemental, pues el desconocimiento de su contenido impedirá la valoración del documento. El precepto no instituye un mero formalismo en defensa de idiomas propios, sino que se trata de una regla instrumental, pues cabalmente sólo desde el conocimiento del contenido del documento podrá éste causar efectos en el proceso. Como consecuencia de lo anterior, al hilo de la denuncia formulada por la parte recurrente sobre la traducción parcial e incompleta del documento y sobre la traducción de lo que se podría denominar en todo caso y como máximo como una traducción privada, hemos sostener conforme a la jurisprudencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo que, aunque el art. 144 LEC exige que a todo documento redactado en idioma no oficial en el territorio de ubicación del tribunal se debe acompañar su traducción, norma que es de necesaria observancia, la falta de traducción total o parcial o su traducción privada no deja de ser un vicio de forma subsanable que únicamente será relevante si produce efectiva indefensión a las partes. Por tanto, cualquier irregularidad formal en tal sentido no impide en todo caso que produzcan efectos los documentos no traducidos. Sentado todo lo anterior y aplicando la anterior doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 144 de la ley de enjuiciamiento civil al presente supuesto objeto de recurso de apelación, se debe señalar que el mencionado precepto de la ley de enjuiciamiento civil permite de modo expreso que la traducción de cualquier documento originariamente redactado en una lengua que no sea el castellano pueda ser realizada mediante una traducción privada sin necesidad de que se realice por medio de intérprete jurado y tal supuesto previsto legalmente de modo expreso es lo que ha acontecido en el presente caso en el cual la traducción del documento notarial otorgado en la ciudad de Dublín (Irlanda) ha sido realizada por el propio notario autorizante James Jones; por tanto estamos en presencia de lo que al menos debe ser calificado como una traducción privada, la cual está claramente permitida, se reitera, por el art. 144 LEC. Por ello si la parte contraria a aquella que presentó el documento redactado en un idioma extranjero con una traducción privada, considera que tal traducción no es fiel y exacta o que el documento en idioma extranjero está sólo parcialmente traducido, lo que debe hacer dentro del plazo de cinco días siguientes desde el traslado es presentar un escrito manifestando que no tiene tal traducción privada por fiel y exacta, conforme ya se ha indicado, y además expresar las razones de tal discrepancia. Por el contrario y lejos de ello en este caso la parte ejecutada y apelante Dª. Ángeles no determina la parte o las partes de la traducción respecto de las que existe discrepancia, salvo en lo relativo a la falta de traducción del certificado o apostilla conforme al convenio celebrado en la Haya el día 5 del mes de octubre del año 1961, lo cual no es cierto pues consta tal «apostilla» traducida no solamente al castellano sino también al francés, ni el alcance de tal discrepancia sino que lejos de ello expone los motivos por los cuales en su opinión tal documento debería haber sido traducido del inglés al castellano por un traductor-interprete jurado conforme al reglamento 2016/1191 del Parlamento Europeo y del consejo de Europa, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el reglamento de la Unión Europea número 1024/2012. Pero además de no manifiesta el objeto o alcance de la discrepancia con la traducción privada, se debe señalar que el objeto del reglamento antes citado conforme a su artículo segundo (ámbito de aplicación) son los siguientes hechos: el nacimiento, que una persona está viva, la defunción, el nombre, el matrimonio incluidos la capacidad para contraer matrimonio y el estado civil, el divorcio, la separación judicial y la anulación del matrimonio, la unión de hecho registrada incluidos la capacidad para inscribirse como miembro de una unión de hecho y la condición de miembro de una unión de hecho registrada, la cancelación del registro de una unión de hecho, la separación o la anulación de una unión de hecho registrada, la filiación, la adopción, el domicilio o la residencia, la nacionalidad y la ausencia de antecedentes penales; es claro por tanto que tal reglamento europeo no es aplicable al otorgamiento notarial de un poder general para pleitos al tratarse de hechos notoriamente distintos y por tanto fuera del ámbito de aplicación de tal reglamento varia veces citado. Por todo ello y en definitiva, permitida en la legislación procesal española conforme al artículo 144 de la ley de enjuiciamiento civil la traducción privada de documentos redactados en idiomas extranjeros y no impugnada tal traducción privada al no expresarse el alcance o el objeto de tal discrepancia respecto de la traducción privada, salvo en la falta de traducción parcial del documento respecto de extremos o bien intrascendentes o bien que constan traducidos, procede la desestimación del presente motivo o causa de apelación ya que en modo alguno ha podido sufrir ningún tipo de indefensión la parte ejecutada y apelante Dª. Ángeles por la supuesta falta de traducción del documento notarial otorgado en Irlanda»

«(…) Entrando a conocer sobre la cuarta y última causa o motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada o demandada Dª. Ángeles relativa a una supuesta falta de acreditación de la facultad de  firma o incluso de la identidad de los firmantes ya que en todos los documentos y actas notariales otorgadas por los notarios españoles dentro del territorio español consta la identidad de los otorgantes o firmantes con su estado civil, mayoría de edad, domicilio y número de documento nacional de identidad y consta el poder para la representación de la sociedad mercantil a favor de tal firmante u otorgante, hay que señalar que el artículo once del código civil, dentro del capítulo dedicado a las normas de derecho internacional privado, establece que «las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen» y que, «no obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes». Por tanto y respecto de supuestos como el presente objeto de recurso de apelación es la ley irlandesa, y no la española, la que regula todo lo relativo a la forma y a la solemnidad del poder general para pleitos aportado al procedimiento de ejecución especial sobre bienes inmuebles objeto de derecho real de garantía hipotecaria y por tanto es tal ley irlandesa, y no la española, la que regula la forma de identificación de los firmantes u otorgantes, bien por su documento nacional de identidad, bien por su pasaporte, bien por cualquier otro documento de identificación o bien sin necesidad de identificación documental alguna, y la que regula la forma de determinación del poder de representación de la sociedad mercantil, bien mediante la copia parcial de algún poder, bien mediante la identificación de los datos registrales en el registro mercantil, bien por cualquier otro sistema de identificación del poder de representación o bien sin necesidad de identificar tal poder de representación; en este caso no se ha acreditado como hecho la legislación irlandesa sobre la materia cuya carga de la prueba, conforme al art. 217 LEC, le corresponde a la parte que lo alega y por tanto a la parte ejecutada y apelante Dª. Ángeles ; al no acreditar la legislación irlandesa y al ser desconocida para este tribunal, no se puede declarar por este tribunal la falta de validez del poder de representación otorgado en la ciudad de Dublín (Irlanda) conforme a la ley irlandesa, por lo que también deber ser desestimado este último motivo o causa de apelación (…) En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto…»

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