La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de 20 de julio de 2020 de la Audiencia confirma la existencia de un matrimonio de conveniencia, con las siguientes consideraciones legales:
«(…) Matrimonio de complacencia . 1.- Establece el art. 256 del RRC que los matrimonios que consten en certificación expedida por una autoridad o funcionario del país de celebración, como el celebrado entre Dª Cecilia y D. Primitivo se inscribirán en el Registro Civil correspondiente. Pero esta inscripción se practica siempre que no existan dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española, siendo título para practicar la inscripción la certificación y las declaraciones complementarias oportunas a las que se refiere el art. 246 RRC que establece ‘El instructor, asistido del Secretario, oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración’. 2.- Como declara el Tribunal Supremo, sec. 3ª, en S 23 julio 2014, rec. 2995/2013 ‘…’. 3.- El art. 45 Cc. declara que no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial y el art.73 dispone que será nulo el celebrado sin el mismo cualquiera que fuese su forma de celebración. Ahora bien como señala la AP Madrid, Sección 25, en sentencia S 13 enero 2017, nº 10/2017, rec. 592/2016 no cabe duda la dificultad que entraña detectar la existencia de un matrimonio de complacencia, ya que los interesados procurarán ocultarlo, siendo por ello de suma importancia en esta materia la prueba de presunciones. 4.- La Instrucción DGRN de 31 de enero de 2006 define el matrimonio por complacencia o matrimonio blanco como aquel ‘…’. 5.- Esta Instrucción dirige orientaciones prácticas a los encargados de los registros civiles españoles para acreditar la existencia o inexistencia de auténtico consentimiento matrimonial a través de las presunciones con un doble objetivo, por un lado garantizar el pleno respeto del derecho a contraer matrimonio como derecho fundamental de las personas y, de otro lado, evitar que la falsa apariencia de matrimonio que resulta en los casos en que el consentimiento matrimonial se simula pueda acceder al Registro Civil como si de una verdadera unión matrimonial se tratase ( AP Madrid, sec. 25ª, S 03-04-2018, nº 130/2018, rec. 812/2017). 6.- Señala esta Instrucción de la DGRN que los datos básicos de los que cabe inferir la simulación del consentimiento matrimonial son dos: a) el desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los «datos personales y/o familiares básicos» del otro y b) la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes».
«(…) Valoración de la prueba . 1.- En el caso presente el Encargado del Registro Civil Central denegó la inscripción del matrimonio mediante acuerdo de 10 de febrero de 2017 por falta de consentimiento matrimonial. De las declaraciones de los cónyuges en el trámite de audiencia reservada resultan los siguientes extremos: – que Dª Cecilia viajó a Etiopía a finales de enero de 2016 y el 25 de febrero de 2016 contrajeron matrimonio, sin que se conocieran con anterioridad. – que no han convivido nunca. – que no conocen datos personales básicos del otro contrayente y su familia. 2.- La sentencia de primera instancia destaca las contradicciones de los cónyuges en sus declaraciones y la ignorancia sobre datos personales básicos del otro y su familia, su domicilio, trabajo y aficiones. Añade que la prueba testifical practicada en el Juicio tampoco arroja ningún dato significativo ya que la primera de las testigos manifestó conocer la relación a partir de junio de 2016, esto es, cuando el matrimonio ya se había celebrado, mientras que la segunda ni siquiera fue capaz de confirmar la versión de los esposos sobre la forma en que se habían conocido, ya que declaró que se conocieron «en Etiopía» y no en Madrid. Destaca el hecho que ninguna de las dos testigos, amigas de Dª Cecilia , había hablado nunca con Primitivo ya que, según admitieron, sólo le conocían ‘por foto’. 3.- Se comparte la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia. El desconocimiento del otro cónyuge con una mínima antelación al matrimonio, la falta de conocimientos básicos de circunstancia relativas al otro contrayente y su familia (de su residencia, teléfono, ocupación actual..) y las contradicciones entre ambos y los testigos sobre la forma y lugar en que se conocieron y adoptaron la decisión de contraer matrimonio unidos a la absoluta falta de prueba sobre el contacto permanente que dicen mantener a través de aplicaciones de mensajería, lleva a presumir la ausencia de un real consentimiento para contraer matrimonio (art. 217 LEC) considerando adecuada la denegación de la inscripción del matrimonio efectuada por Res. DGRN de fecha 29 septiembre 2017 . En consecuencia se desestima el recurso formulado».