La falta de traducción es una irregularidad que por sí misma no es suficiente para privar de eficacia los documentos afectados una vez que ha sido subsanada

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de 9 de octubre de 2017, considera que «en cuanto a la validez y eficacia procesal de los documentos en lengua extranjera no traducidos, si bien es cierto que el art. 144 LEC ordena traducir al español todos los documentos en idioma extranjero, norma de necesaria observancia e incluso en documentos de lectura aparentemente simple, dicho precepto contiene un requisito procesal pero no una regla valorativa de prueba, de ahí que de la irregularidad formal de la falta de traducción no puede derivarse una prohibición de que surtan efectos de convicción los documentos no traducidos, una vez subsanado el defecto, prohibición que el art. 11.1º LOPJ restringe exclusivamente a las pruebas obtenidas ‘violentando los derechos y libertades fundamentales’ . Y ello, porque lo contrario conllevaría la infracción de lo dispuesto en el art. 11.3º LOPJ , conforme al cual, los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 CE, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes. La falta de traducción no pasa de ser una irregularidad que por sí misma no es suficiente para privar de eficacia los documentos afectados una vez que ha sido subsanada. Por ello, compartimos lo expresado por el Juzgador de instancia respecto a que la falta de traducción no pasa de ser un mero vicio de forma que por sí mismo no es suficiente para privar de eficacia al documento afectado y que está sometido al régimen procesal de todos los vicios de forma, régimen que resulta de lo establecido en el artículo 231 LEC , del que se deriva la posibilidad de la subsanación del vicio. Por ello, el Juez no sólo puede tomar en consideración los documentos no traducidos sino que únicamente puede dejar de hacerlo si antes ha dado la oportunidad a la parte que ha incurrido en el vicio de subsanarlo, lo que puede hacer incluso de oficio, atendido su papel de garante de las formas procesales. En el presente caso, la admisión de la traducción de documentos aportados con la demanda y redactados en lengua inglesa, fue decretada por medio de resolución oral, dictada en la audiencia previa al amparo del art. 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reiterada por providencia de fecha 8 de abril de 2014, frente a la cual se interpuso por la ahora recurrente recurso de reposición oportunamente resuelto por auto de 5 de junio de ese año, cuyo contenido, como ya se ha dicho, se comparte por esta Sala, por lo que ninguna indefensión se ocasionó a la demandada, ya que la exigencia contenida en el mencionado art. 144 LEC no constituye un fin en sí mismo, sino dirigida a un fin, cual es que se aporte la debida traducción, de modo que cuando éste se alcanza, tras subsanarse el defecto, habrá de valorarse el documento de que se trata, pues lo contrario supondría atentar contra el espíritu finalidad que preside y marca el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Así pues, si bien entre los documentos aportados a las actuaciones algunos estaban afectados por ese vicio, éste fue oportunamente subsanado por lo que todos esos documentos se podrán tomar en consideración para formar criterio sobre las cuestiones controvertidas, en la medida en la que resulten necesarios. Razones que llevan a desestimar este primer motivo del recurso.

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