Para determinar si es de aplicación el Reglamento Roma I debe determinarse si la oficina abierta en España donde la actora despedida prestaba sus servicios constituye domicilio en España (STSJ Cataluña Soc 1ª 12 noviembre 2020)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección Primera, de 12 de noviembre de 2020 declara la competencia de los Juzgados de lo social y de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia para conocer del despido al que han dado lugar estos autos, y entrando a resolver el fondo, declara el despido improcedente. Su razonamiento es el siguiente:

«(…) B) Determinación de la norma aplicable: La parte recurrente alega en su defensa que la sentencia ha infringido las normas de atribución de competencia que regula el Acuerdo de Bruselas I bis – Reglamento (UE) nº 1215/2012 (en adelante Reglamento)-, y sobre su aplicación sustenta que los Juzgados y Tribunales españoles somos competentes para resolver la presente demanda de despido. Tesis que niega los demandados a través de sus respectivos escritos de impugnación. Por lo cual, la primera decisión que debemos tomar es la que pasa por determinar si esa norma es aplicable a la situación que describe la demanda y reproduce la sentencia impugnada. Atendiendo al objeto -ámbito material- que sustenta la reclamación judicial, y por tratarse de un pleito relativo al contrato de trabajo y haberse prestado los servicios en España, de acuerdo con lo dispuesto en su art. 20 de dicho Reglamento y la doctrina comunitaria recogida en la STJUE de 14 septiembre 2017, asuntos C- 169/2016 y C-168/2016, podríamos ya adelantar que el Reglamento sería de aplicación al presente supuesto. Pero, para llegar a afirmarlo con la rotundidad que sería necesaria deberemos resolver si en este asunto concurren el resto de los presupuestos, como son su ámbito de temporal -en este supuesto no hay duda que concurre dado el momento en que fue contratado la actora y rescindido su contrato- y el -ámbito personal que es en definitiva al que se extiende el conflicto, y que es negado por las dos partes impugnantes. Con relación a este último ámbito la norma comunitaria exige como criterio de atribución competencial, y a la vez como presupuesto determinante para su aplicación que el demandado o demandados tengan el domicilio (fuero general del domicilio) en España, y en el supuesto de que el domicilio del demandado no este situado en el territorio de uno de los Estados miembros de la UE, la norma señala, que habrá que acudir a las reglas de competencia recogidas en el derecho interno, la LOPJ o en su caso en el Código Civil (art. 6.1º del Reglamento UE). Para determinar, entonces, si los demandados tienen domicilio en España hay que diferenciar a su vez si se trata de una persona física, sociedad o persona jurídica. Si es una persona física el domicilio vendrá determinado por la ley del propio Estado miembro del tribunal que debe resolver su competencia (art. 62.1 del Reglamento). Si es una persona jurídica o sociedad, el domicilio del demandado vendrá determinado: a) por la sede estatutaria (domicilio social en el caso español); b) el lugar donde se encuentra la administración centralizada, o el centro donde se desarrolle su actividad principal (art. 63.1 del Reglamento). Si fueren varios los demandados (art. 20.1 y 8.1º del Reglamento) se permite acudir a los tribunales del domicilio de cualquiera de ellos, ya sean personas físicas o jurídicas, salvo que no estén domiciliados en un Estado miembro. En el presente supuesto la actora interpuso demanda frente a la decisión de rescindir su contrato -despido tomada por uno de los demandados (en un principio fue contra la persona física, y después se amplió hacia la persona jurídica, en cuanto se entendió que este la contrato por su condición de gerente de la misma). El Sr. Jose Miguel , tiene abierta una oficina en el edificio sur del World Trade Center planta 2ª despacho 222, de Barcelona desde donde el demandante prestaba sus servicios, no reside en España, sino en Israel según se deduce de los folios 59, y 325. La persona jurídica por el contrario no tiene domicilio conocido en España, su domicilio social en Costa Rica, pero a efectos de notificaciones ha facilitado un domicilio en Málaga (folio 81) donde puede ser citada. Por consiguiente, para que podamos determinar si es de aplicación el Reglamento, solo nos resta, decidir si podemos considerar como domicilio en España la oficina que tenía abierta el Sr Jose Miguel en el edificio sur del World Trade Center el Sr. Jose Miguel y en la cual y desde la cual la actora prestaba sus servicios para la mercantil. Es evidente que si atendiéramos únicamente al domicilio social de la persona jurídica, el Reglamento no se podría aplicar porque este está fuera de la UE. Pero al ser una pluralidad de demandados entre los cuales se confunde los límtes entre la persona física y la jurídica, la respuesta debe ser afirmativa. El Sr. José Miguel tiene abierta una oficina en España, que es utilizada por la mercantil de la que es gerente, y fue él y no otra persona la que contrató a la actora en España, y desde esa oficina se desarrolló la prestación de servicios hasta que el Sr. José Miguel decidió rescindir el contrato. No desconoce esta Sala que la Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de 30.12.2013, Recu. 930/2013, consideró que una oficina abierta en un aeropuerto español de una compañía aérea irlandesa no equivale a considerar que esta empresa tenía domicilio en España a efectos de aplicar el Reglamento, pero la circunstancias que llevaron a tomar dicha decisión nada tiene que ver con la situación que aquí estamos analizando».

«(…) C) Los criterios de atribución:  Determinado que el Reglamento es aplicable, para saber si somos competentes internacionalmente respecto a este concreto litigio, debemos comprobar si concurren los criterios de atribución de competencia, cuando se trata de una reclamación de despido. En este sentido apuntar regla general es el fuero del domicilio, pero que se excepciona cuando el demandante es un trabajador y el pleito es relativo al contrato de trabajo (art. 20, 21, y 23 del Reglamento). En ese caso para establecer si los Juzgados y Tribunales españoles somos competentes se le ofrece varias posibilidades atendiendo: a) en el que el demandante haya elegido el domicilio del demandado, o del lugar donde la empresa demandada tenga sucursal, agencia o establecimiento; b) y atendiendo a lugar donde se desarrolle o deba ser cumplida la prestación de servicios, el trabajador además de forma facultativa y alternativa puede elegir los tribunales del lugar donde habitualmente desempeña su trabajo, y si no lo pudiere determinar, con carácter subsidiario, el del lugar donde se produjo la contratación; y c) o el lugar del tribunal del último Estado en que desarrolló la prestación de sus servicios si esta se ha hecho en varios. En este caso, habiéndose fijado que el Sr. José Miguel y su empresa a efectos de este procedimiento tienen domicilio en España, y en concreto en Barcelona, los Juzgados y Tribunales competentes son los de Barcelona. Pero en el caso de que no pudiere aplicarse el fuero general de domicilio, que no es el caso, se podría acudir por tratarse de un pleito sobre contrato de trabajo a la aplicación de cualquiera de los siguientes fueros especiales: el del lugar de prestación del servicio o el de contratación. No conviene olvidar que los servicios del trabajador se prestaban en y desde Barcelona y se hacían a través de la oficina que el Sr. José Miguel tiene en dicha ciudad, y cualquiera de ellos, atribuiría la competencia a los Juzgados de los social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social de Barcelona. Es cierto que los impugnantes niegan esta posibilidad, alegando que la empresa presta un servicio de importación y venta de software destinado a realizar transacciones monetarias on line, y por ello fuera de España, pero que esa fuera su actividad, no puede llevarnos al absurdo de entender que una persona que preste servicios para otra como empleador, sea física o jurídica, con base en el comercio electrónico, y con sede social en Costa Rica, que presta sus servicios en el lugar donde tenga la sede social aunque físicamente lo haga desde otro país o estado fuera de la UE. En este sentido cabe traer a colación lo dispuesto en el art. 2.2º de la Ley 34/2002, de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, que señala que «… esta Ley será de aplicación a los servicios de la sociedad de la información que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España.» Y añade en su párrafo 2º: » Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.» En consecuencia, como la actividad que prestaba la actora se hacía desde la oficina que tiene en Barcelona el demandado, y se venía realizando desde dos años antes de decidir prescindir de los servicios de la actora, este Tribunal entiende que le es de aplicación fuero especial del lugar de la prestación de servicio del citado Reglamento (…)».

«(…) Normas que no son de aplicación: En contra de lo que afirman los impugnantes en estos autos no puede ser de aplicación el Convenio Internacional citado que regula aspectos sustantivos (fiscales como es la doble imposición) y no procesales entre el Estado Español y Costa Rica en una materia que nada tiene que ver con la que trae causa este procedimiento. También es necesario advertir que aunque no fuere de aplicación el Reglamento, sería de aplicación como refiere la parte actora el art. 25 de la LOPJ, por cuanto los servicios que estuvo prestando la actora los fueron en España, y el contrato verbal se celebró en territorio español».

«(…) D) Decisión: A tenor de todo lo hasta aquí razonado y previa estimación del recurso se declara la competencia de los Juzgados y tribunales españoles para conocer del despido al que han dado lugar estos autos, y se declara la nulidad de la sentencia. Ahora bien, no podemos acceder a reponer los autos al momento anterior a dictarse sentencia, pues este Tribunal tiene la obligación de entrar a resolver la cuestión de fondo planteada en la demanda si la sentencia contiene los suficientes elementos fácticos para resolverla con plenas garantías ( art. 202.2 de la LRJS), y como a nuestro juicio los tiene, procedemos a resolver el fondo de la controversia.»

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