Falta de la competencia de la jurisdicción española, porque la demanda se basa en las consecuencias legales y económicas derivadas de un despido acometido por una empresa americana, domiciliada en Miami

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección Quinta, de 20 de noviembre de 2017 desestima el recurso de suplicación interpuesto contra una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid que estimó la excepción de falta de jurisdicción de los Tribunales españoles, desestimando la demanda formulada por el actor. De acuerdo con la Sala, «acierta la sentencia de instancia cuando rechaza la competencia de la jurisdicción española, porque lo que se demandan aquí son las consecuencias legales y económicas derivadas de un despido acometido por una empresa americana, domiciliada en Miami, en la que el actor decidió integrarse, siendo baja en Eulen SA, suscribiendo al efecto un contrato (no consta acreditado dónde), con una empresa independiente domiciliada en Estados Unidos, de la que fue despedido y sobre ese conflicto, carece la jurisdicción española de competencia y ello aunque una de las empresas demandadas Eulen SA esté domiciliada en España ya que la razón por la que el demandante decidió traerla al proceso, se debe a que según el demandante, el finiquito y acuerdo de localización suscritos con esta entidad, lo fueron en fraude de ley. No siendo así y debiéndose otorgar plena validez a las declaraciones de las partes meridianamente expuestas en ambos documentos, si la prestación de trabajo no se realizó en España, sino en Estados Unidos y en una empresa domiciliada en dicho país, desconociéndose el lugar en el que se celebró el contrato y la empresa que despidió al actor, no tiene nacionalidad española y tampoco tiene domicilio en España, en virtud de lo establecido en los arts. 25 LOPJ y 2.1 , 4 , 18 y 19 del Reglamento 44/2001, del Consejo de 22 de diciembre de 2000 (de aplicación, al tratarse de un procedimiento incoado con anterioridad a 10 de enero de 2015 en el que se derogó por el Reglamento de Bruselas, aunque no para la empleadora del actor, en tanto no está domiciliada en la Unión Europea, ni consta que tenga en algún Estado miembro, agencia, sucursal o establecimiento), confirmamos la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de la cuestión planteada, con la consecuente desestimación del recurso de suplicación y confirmación del atinado fallo recurrido, en la medida en la que desconecta acertadamente toda la cuestión atinente a la nueva contratación del actor, de cualquier vinculación con nuestro país».

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