Para anular un laudo por imparcialidad o falta de independencia de la institución arbitral que lo designa, será necesario acreditación bastante de que ésta no ha respetado el principio de igualdad y la imparcialidad (STSJ Cataluña 1ª 4 noviembre 2020)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sección Primera, de 4 de noviembre de 2020 desestima una demanda de nulidad contra un laudo arbitral, tras fijar las líneas generales en torno a la naturaleza y finalidad de la institución arbitral, con las siguientes consideraciones:

“(…) Sin más exigencia que la de respetar el principio de igualdad y de dar a cada parte suficiente oportunidad de hace valer sus derechos, el art. 25 LA sanciona la libertad de las partes para convenir el procedimiento al que hayan de sujetar los árbitros sus actuaciones. A falta de acuerdo, los árbitros podrán, con sujeción a lo dispuesto en la ley, dirigir las actuaciones del modo que consideren apropiado. Esta potestad, concluye el mismo artículo, comprende la de ‘decidir sobre admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración’. Acerca del derecho a la prueba en general este tribunal se ha pronunciado en las sentencias 46/2016, de 13 de junio, 54/2016, de 30 de junio, 74/2016, de 29 de septiembre, y 47/2018, de 17 de mayo. Esta última recuerda las circunstancias que deben concurrir para que se produzca la violación del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa: a) tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora el derecho a la prueba ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio. Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento; y, por otro, que la falta de práctica de los medios de prueba admitidos sea imputable al órgano jurisdiccional; b) el alcance de este derecho está sujeto al cumplimiento de la carga que se impone a las partes en el proceso de actuar con diligencia en defensa de sus derechos. No puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia; c) es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante. Esto se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente. Una aplicación de esa doctrina al procedimiento arbitral se contiene en las sentencias de este tribunal 6/2014, de 23 de enero, 37/2014, de 22 de mayo, y 61/2015, de 27 de julio (…). 3. A fin de resolver el submotivo de nulidad debemos partir de dos premisas fácticas ineludibles. En primer lugar, la constatación de que los contratos de compraventa mercantil suscritos en febrero y junio de 2017 entre Cargill Cotton y COALSA incluían sendas cláusulas de sumisión al arbitraje regulado por el denominado ‘contrato Barcelona’. Con esa expresión se aludía al ‘Reglamento general para el comercio de los algodones en rama vendidos de conformidad con el contrato Barcelona’, aprobado por la asamblea general del Centro Algodonero Nacional en junio de 1984 (doc. 3 demanda). El precitado Reglamento destina los arts. 232 a 239 a regular de modo pormenorizado un específico procedimiento arbitral aplicable a las diferencias entre los contratantes relativas a las condiciones contractuales y comerciales, como es el caso. En lo que aquí interesa, el art. 232, a) establece que en el escrito inicial la parte interesada debe exponer ‘ los hechos, los fundamentos de derecho y el contenido del fallo que se pretenda’, debiendo acompañar a ese escrito el contrato que contenga la cláusula de sumisión a arbitraje y ‘ los demás documentos que considere de interés para la resolución de la divergencia o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vaya a presentar o proponer’ (…). 4. Sobre las bases expresadas el submotivo no puede ser acogido. La declaración de impertinencia o inutilidad de la prueba propuesta por CHUBB tras los escritos iniciales de las partes efectuada por los árbitros en su segunda orden procesal, es coherente con el carácter estrictamente complementario de los medios de prueba que se permitía proponer a ambas partes tras la presentación de los respectivos escritos alegatorios iniciales (…). En consecuencia, tampoco la denegación de ese medio de prueba constituye una vulneración del orden público”

“(…) El tercer submotivo de nulidad aducido en la demanda con apoyo en el art. 41.1º, f) LA descansa en la afirmación de que el laudo ‘ contiene una argumentación irracional, ilógica y no fundamentada en las pruebas practicadas’. 2. La sentencia de este tribunal 53/2014, de 24 de julio, subrayó la trascendencia incluso constitucional de la motivación de los laudos, cualesquiera que fuese su naturaleza, con mención de la doctrina contenida en la sentencia de 2 de mayo de 2012 del TSJ de Galicia, a cuyo tenor ‘ los arts. 37.4 y 41 no se encuadran en el mentado Título V de la Ley de arbitraje y constituyen normas imperativas, por lo que debemos entender que la motivación es necesaria y obligada en todo caso, salvo la excepción a la que se refiere el último inciso del primero de los preceptos citados (…). El propio Tribunal Constitucional -entre otras, STC 9/2015- ha precisado que ‘ el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial’. Trasladada esa doctrina a las resoluciones arbitrales fundadas solo en equidad, habrán de considerarse motivadas aquellas que trasluzcan los criterios esenciales que fundamentan la decisión”.

“(…) La Ley de arbitraje enuncia la función de las instituciones arbitrales diciendo que las partes podrán encomendarles la administración del arbitraje y la designación de los árbitros (art. 14.1) y su responsabilidad la define el número 3 del mismo art. en el sentido de que ‘Las instituciones arbitrales velarán por el cumplimiento de las condiciones de capacidad de los árbitros y por la transparencia en su designación, así como su independencia’. Ello debe ponerse en relación con el art. 21.1º, a cuyo tenor ‘La aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la institución arbitral, a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo. En los arbitrajes encomendados a una institución, el perjudicado tendrá acción directa contra la misma, con independencia de las acciones de resarcimiento que asistan a aquélla contra los árbitros’. En cuanto a los árbitros, el art. 17.1º LA establece que ‘todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial. En todo caso, no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial’. A tal efecto, el punto 2 del propio art. 17 impone a toda persona propuesta para ser árbitro que revele todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia, obligación que alcanza también a cualquier circunstancia sobrevenida. Un árbitro -concluye el art. 17.3º LA- podrá ser recusado por las partes si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. La ley regula el procedimiento de recusación del árbitro en el art. 18, siendo el mismo árbitro quien decide en primer término sobre la misma. En caso de no prosperar, la parte recusante puede hacerla valer al impugnar el laudo. 6. Conforme hemos expuesto recientemente en la sentencia 32/2020, de 20 de octubre, de la regulación legal indicada cabe extraer algunas consecuencias. Así, a) que el principio de voluntariedad y autonomía de la voluntad en que se basa el arbitraje impide que los motivos de abstención o recusación de los árbitros sean equiparables a los motivos de abstención o recusación de los jueces o magistrados, cuya regulación difiere notablemente (la exposición de motivos de la propia ley explica que se ha evitado deliberadamente un reenvío a las causas orgánicas de recusación de jueces y magistrados por considerarlas no siempre adecuadas en materia de arbitraje); b) que la ley solo regula la abstención y recusación de los árbitros; c) que las partes tienen el deber de poner de manifiesto cualquier causa de abstención o recusación del árbitro de la que se quieran hacer valer en un breve plazo de tiempo y que no lo pueden hacer cuando el árbitro haya sido nombrado por ellas o en cuyo en cuyo nombramiento haya participado, salvo por causas de las que hayan tenido conocimiento después de su designación. Asimismo, la mencionada STSJ 32/2020 enfatiza que, ‘ dada la importante función que las instituciones arbitrales tienen encomendadas, cual es la designación de los árbitros y la administración del arbitraje y porque la institución debe velar por el respeto al principio de igualdad, parece obvio que debe actuar con neutralidad respecto de ellas y con desinterés respecto del tema concreto que se ventile. No resulta extraño asíque el Código de buenas prácticas arbitrales elaborado por el Club español del arbitraje en el año 2019, después de insistir en el importante rol que juegan las instituciones arbitrales en el fomento, desarrollo y legitimidad del arbitraje como prestadoras de servicios en su administración, coadyuvando en la labor arbitral y velando por el debido proceso y la justicia de los laudos, recomiende que en sus reglamentos se incluya un código deontológico, vinculante para los miembros de los diferentes órganos y para los empleados de la institución, en el que se regulen sus deberes de independencia e imparcialidad y los supuestos de incompatibilidad. Podremos dudar de que se respetan estas condiciones cuando la institución arbitral encargada de la designación del árbitro y del control de la administración del arbitraje ha asesorado previamente a alguna de las partes o cuando una de las partes tiene o puede tener un control efectivo sobre quienes dirigen la institución arbitral y así lo hemos declarado en nuestra Sentencia 10 mayo 2012 y en el Auto 25 marzo 2013. Quiere ello decir que para que la jurisdicción pueda anular un laudo por imparcialidad o falta de independencia, no ya del árbitro, sino de la institución arbitral que lo designa, será necesario acreditación bastante de que la Corte no ha respetado o estado en condiciones de respetar el principio de igualdad y la imparcialidad que en principio se le presume, debiendo actuar los tribunales de manera cautelosa y no basándose en meras sospechas o conjeturas o aun en apreciaciones subjetivas de las partes, máxime cuando el apartamiento de la institución arbitral supone de facto imposibilitar el arbitraje institucional pactado (…). La afirmación de un desequilibrio estructural que derivaría del hecho de que la institución a quien se encomienda el arbitraje y también los propios árbitros mantuvieran una estrecha relación con una de las partes en conflicto determinante de su falta de imparcialidad, se desvanece en atención a lo que sigue (…). En definitiva, no hay base para sostener la invalidez de la atribución del arbitraje al CAN o de la configuración del tribunal arbitral por razón de la falta de imparcialidad de uno u otro en detrimento de la posición de CHUBB”.

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