No ha quedado demostrado que en centro administrador del arbitraje sea una corte cautiva de una de las partes y menos aún que los motivos invocados para fundar las conjeturas o sospechas sean sobrevenidos al laudo (STSJ Cataluña 1ª 20 octubre 2020)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de 20 de octubre de 2020 desestima una demanda de nulidad contra un laudo arbitral, tras fijar las líneas generales en torno a la naturaleza y finalidad de la institución arbitral, con las siguientes consideraciones:

‘(…) El primer motivo de nulidad del laudo se formula con el siguiente literal enunciado: ‘Indefensión de Siemsa por haber sido restringida su capacidad de control de la prueba en cuanto al contrainterrogatorio de los peritos de IPS/Asesora. Incumplimiento de lo pactado, la prueba fue, en la práctica, borrada de autos, generando indefensión’ (…). -Examinados los autos se desestima el motivo de nulidad por las razones que a continuación se exponen (…). Dispone el art. 24.1º LA que deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos. Y el art. 25.1º que las partes podrán convenir libremente el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones (…). De otro lado, conforme al art. 6 LA, si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley. 14. Pues, bien, ello sentado, vistos los hechos anteriores no se ha vulnerado ninguna norma de procedimiento pactada entre las partes y, en cualquier caso, no fue denunciada en su momento ni ha dado lugar a indefensión (…). Es por ello que la decisión del árbitro de inhabilitar el mes de agosto se adecua a lo pactado y en todo caso, no existiendo mención en el acto de inicio a dicho mes, operaría subsidiariamente el reglamento del TAT, en cuyo art. 5 se excluye la realización de actuaciones arbitrales en el mes de agosto. 39.-Cabe indicar, por último, que aunque así no fuera, tampoco existe indefensión material de clase alguna porque: a) el laudo principal ya había sido dictado y el laudo aclaratorio solo modificó errores aritméticos; b) el escrito de alegaciones de la otra parte no tenía por objeto plantear ninguna nueva pretensión o excepción que pudiera incidir negativamente en los derechos o en la defensa de la actora; y c) no tuvo consecuencias perjudiciales al no imponerse las costas del trámite a ninguna de las partes”.

“(…) En el segundo motivo de anulación del laudo se afirma que el laudo no resuelve sobre algunos de los puntos controvertidos esenciales en la disputa, no siendo completado el laudo pese a la instancia de aclaración presentada. Entendemos -aunque no resulta con claridad- que esta causa la subsume la parte actora en una presunta infracción del orden público procesal (…). el hecho de no pronunciarse el árbitro sobre determinadas cuestiones planteadas no viene contemplado en la ley de Arbitraje como causa de anulación del laudo, a diferencia de la Ley Uniforme en materia de arbitraje propiciada por el Consejo de Europa en el año 1966. La explicación puede encontrarse en que hay que relacionar tal omisión (además de por su similitud con la ley Modelo en la que tampoco se contempla) con lo dispuesto en el Art. 39 de la LA que permite a las partes, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros: a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar; b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo; c) el complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él (…). En todo caso, la omisión de toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes vulneraría el orden público procesal entendido este como indica la STC 46/2020 de 15 de junio y, desde el punto de vista procesal, como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal aunque solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público (…). De cualquier manera, no cabe confundir la falta de respuesta del árbitro a la cuestión debidamente planteada con una falta de respuesta expresa, pues los requisitos mínimos constitucionalmente exigibles pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que pueda inducirse de la totalidad del razonamiento (…).-Tampoco existe incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras (SSTC, 138/2007, de 4 de junio, y 87/2008, de 21 de julio) (…). De la propia exposición que hace el actor en este motivo se deduce que la causa de su formulación son sus discrepancias con la decisión del árbitro respecto de esos puntos, cuando la realidad es que no cabe advertir de los argumentos del árbitro ni arbitrariedad ni lagunas o quiebras en el iter lógico de su razonamiento que impidan la comprensión de lo resuelto. 23.-Advertir, una vez más, que la acción entablada no permite una revisión a modo de segunda instancia del fondo del litigio ni el concepto de orden público puede ensancharse como indica la STC 46/2020 de 15 de junio para llevar a cabo una revisión de fondo del litigio por el órgano judicial, lo que pertenece en esencia solo a los árbitros”.

“(…) El tercer motivo de anulación el laudo se centra en lo que el instante entiende como falta grave de motivación con vulneración del orden público procesal (…). Si como decimos el canon de motivación de las resoluciones judiciales según la doctrina constitucional puede ser exigible a la motivación de los laudos arbitrales en la medida en que los árbitros tienen la obligación legal de motivar ex art. 37.4º LA, sin distinción en nuestro derecho entre los arbitrajes nacionales, internacionales, de derecho o de equidad, su examen no puede limitarse al control exclusivo de la falta de razones sino que ha de abarcar también el examen externo de su coherencia y su suficiencia. Pero solo cuando el razonamiento que la funda (la decisión ) incurre en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento (STC 46/2020) será posible anular el laudo. 9.-Serán pues los tribunales al analizar la acción de anulación los que deberán distinguir entre los defectos graves de motivación y un pretendido -pero inexistente- derecho al acierto en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, cuidando también de preservar la integridad del laudo ante la simple discrepancia de las partes con la resolución fundada en otras interpretaciones posibles de la legalidad ordinaria, por plausibles que estas pudieran ser (STC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 5). 10.- Pues bien, ello expuesto el motivo, como los dos anteriores, decae (…). No se observa la irracionalidad denunciada sino la discrepancia de la demandante con la decisión del árbitro de imputar objetivamente la responsabilidad de los retrasos a Siemsa. 21.-Recordar que la motivación no incluye tampoco un pretendido derecho al acierto en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales no contemplados en el art. 24 CE (…). Y conforme a la misma jurisprudencia para que el error sea apreciable habría de ser manifiesto o evidente para cualquier observador neutral, e inmediatamente verificable, de forma clara e incontrovertible, a partir del resultado de las pruebas practicadas en el propio procedimiento arbitral, sin necesidad de recurrir a conjeturas o elucubraciones”.

“(…)El motivo se introduce del siguiente modo: ‘El temor fundado de Siemsa de haber sido víctima de una corte cautiva. Falta de independencia e imparcialidad del Tribunal Arbitral de Tarragona que favorece a SH’  (…). Para la mejor resolución de la cuestión planteada conviene recordar el marco normativo en el que nos movemos (…) -De la regulación legal indicada podemos extraer ya algunas consecuencias. a) Que el principio de voluntariedad y autonomía de la voluntad en que se basa el arbitraje impide que los motivos de abstención o recusación de los árbitros sean equiparables a los motivos de abstención o recusación de los jueces o magistrado/as, cuya regulación difiere notablemente (Exposición de motivos de la LA). b) Que la ley solo regula la abstención y recusación de los árbitros. c) Que las partes tienen el deber de poner de manifiesto cualquier causa de abstención o recusación del árbitro de la que se quieran hacer valer en un breve plazo de tiempo y que no lo pueden hacer cuando el árbitro haya sido nombrado por ellas o en cuyo en cuyo nombramiento haya participado salvo por causas de las que hayan tenido conocimiento después de su designación. 8.-Sentado lo anterior, dada la importante función que las instituciones arbitrales tienen encomendadas, cual es la designación de los árbitros y la administración del arbitraje y porque la institución debe velar por el respeto al principio de igualdad, parece obvio que debe actuar con neutralidad respecto de ellas y con desinterés respecto del tema concreto que se ventile. No resulta extraño así que el Código de buenas prácticas arbitrales elaborado por el Club español del arbitraje en el año 2019, después de insistir en el importante rol que juegan las instituciones arbitrales en el fomento, desarrollo y legitimidad del arbitraje como prestadoras de servicios en su administración, coadyuvando en la labor arbitral y velando por el debido proceso y la justicia de los laudos, recomiende que en sus reglamentos se incluya un código deontológico, vinculante para los miembros de los diferentes órganos y para los empleados de la institución, en el que se regulen sus deberes de independencia e imparcialidad y los supuestos de incompatibilidad. 9.-Podremos dudar de que se respetan estas condiciones cuando la institución arbitral encargada de la designación del árbitro y del control de la administración del arbitraje ha asesorado previamente a alguna de las partes o cuando una de las partes tiene o puede tener un control efectivo sobre quienes dirigen la institución arbitral y así lo hemos declarado en nuestra Sentencia de 10 de mayo 2012 y en el Auto de 25-3-2013. 10.-Quiere ello decir que para que la jurisdicción pueda anular un laudo por imparcialidad o falta de independencia, no ya del árbitro, sino de la institución arbitral que lo designa, será necesario acreditación bastante de que la Corte no ha respetado o estado en condiciones de respetar el principio de igualdad y la imparcialidad que en principio se le presume, debiendo actuar los tribunales de manera cautelosa y no basándose en meras sospechas o conjeturas o aun en apreciaciones subjetivas de las partes, máxime cuando el apartamiento de la institución arbitral supone de facto imposibilitar el arbitraje institucional pactado. 11.-Al propio tiempo, el principio de buena fe impone a las partes que las circunstancias de falta de imparcialidad e independencia que pretendan invocar sean puestas de manifiesto en el plazo más breve posible. Como recuerda la doctrina del TC en relación con los jueces ‘.. es lícito que se imponga a la parte la carga de formular la recusación con premura y que, en consecuencia, se limite o excluya la posibilidad de la invocación tardía de la causa de recusación, singularmente cuando ésta se dirija, no ya a apartar al iudex suspectus del conocimiento del proceso, sino a anular lo ya decidido definitivamente por él’ (STC 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 5). 12.- Ello expuesto el motivo de nulidad que se invoca debe ser desestimado. Por último, tampoco podemos admitir, coincidiendo con la tesis del TSJ de Madrid expuesta en la STSJM de 4 de noviembre de 2016 que el solo hecho de que una persona física o jurídica haya sido anteriormente cliente, incluso asiduo, de una Corte de Arbitraje pueda sustentar sin más una sospecha fundada de parcialidad en la administración de tales arbitrajes. Sobre todo cuando, en este caso, no se ha acreditado tampoco esa asiduidad. La demandante solo interesó la prueba sobre los arbitrajes administrados por el TAT durante los años 2017 y 2018, resultando que se gestionaron 9 procedimientos arbitrales de los cuales en tres casos SH Construcciones Metálicas SA, esto es la hoy demandada, fue parte. En otro lo fue otra empresa que por la coincidencia del primer nombre podemos presuponer no es ajena a SH demandada. En total, cuatro de nueve arbitrajes. 20.-También es cierto que por el volumen económico que manejan estas empresas las tasas de esos arbitrajes -satisfechas por las dos partes que concurren al mismo- han representado un porcentaje muy importante de los ingresos del TAT durante estos dos años (61.98% en el caso de los tres arbitrajes de SH Construcciones Metálicas SA y el 30,80 % del arbitraje en el que fue parte SH Ingeniería y Comercial SA). Sin embargo, debemos tener en cuenta igualmente que: a) dos años no son significativos a los efectos pretendidos; b) uno de los arbitrajes es el que hoy nos ocupa y las tasas ya representaron 72.660 euros de los 180.629 recaudados en estos dos años por el TAT; c) como mínimo otro de los arbitrajes en los que SH fue parte, iniciado en el año 2017, fue debido a los problemas que se generaron en la misma obra con otro subcontratista, según reconoce la actora en el párr. 219 de la demanda. 21.-No ha quedado demostrado, en suma, que el TAT sea una corte cautiva de SH y menos aún que los motivos ahora invocados para fundar las conjeturas o sospechas sean sobrevenidos al laudo, aunque Siemsa no conociera la cuantía exacta de las tasas arbitrales que representaban los procedimientos en los que SH era parte. Más bien parece que son ahora esgrimidos a la vista de que la hoy instante no vio satisfechas todas sus pretensiones en el arbitraje”.

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