No cabe la impugnación ante el TSJ de un acuerdo dictado por una entidad administradora del arbitraje a la que ambas partes se sometieron en su día, por la que decide no inhibirse de la administración del arbitraje (ATSJ Cataluña 3 diciembre 2018)

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El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 3 de diciembre de 2018 no admite a trámite, por considerar que carecía de competencia, una demanda cuyo objeto es la impugnación del acuerdo adoptado por el Sr. Presidente del Tribunal Arbitral de Barcelona en virtud del cual resolvía sobre la petición de inhibición de dicha institución por estimar el instante que no concurría en la misma los requisitos de independencia e imparcialidad exigidos por la ley, no constituye un laudo propiamente dicho, ni resuelve total o parcialmente ninguna de las cuestiones que se pretenden someter a arbitraje y que constan  en la instancia arbitral presentada en su día ante el mismo TAB por el demandante. De acuerdo con el Tribunal Superior de Justicia: «El art. 7 LA dispone que en los asuntos que se rijan por esta ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que ésta así lo disponga. La competencia y jurisdicción de este tribunal viene definida en los art. 73.1 c) de la LOPJ y en el art. 8 de la LA que solo le atribuye competencia en función de apoyo al arbitraje para el nombramiento y remoción de árbitros, en determinados casos, para el conocimiento de las demandas de exequátur de laudos extranjeros y para conocer de la acción de anulación del laudo (art. 8. 1, 5 y 6). Los laudos son aquellas resoluciones dictadas por los árbitros mediante las cuales resuelven con carácter previo sobre las excepciones a las que se refiere el art. 22 de la LA o bien definitivamente la controversia, mediante laudos parciales o finales ( art. 37 LA). En el primer caso conforme al nº 3 del art. 22 la decisión de los árbitros puede impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se hayan adoptado y si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral. En el caso del art. 37, mediante la acción de impugnación del laudo regulada en el art. 40 y ss de la misma ley. (…). La LA no confunde la actividad de las instituciones arbitrales que se encargan de la administración del arbitraje incluyendo, en su caso, el nombramiento de los árbitros, con la actuación de estos. En el artículo 14 se define el arbitraje institucional y en el art. 21 su responsabilidad. Por su parte la recusación de los árbitros viene regulada en el artículo 18 de la LA. Si no prosperase la recusación planteada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o al establecido por la ley, la parte recusante puede hacer valer la recusación al impugnar el laudo. En consecuencia, en el actual contexto normativo, sin negar la posibilidad de impugnar el laudo que dicte el Arbitro también por razones de falta de parcialidad o independencia de la institución arbitral que lo ha designado, reconocida por los Tribunales de justicia incluida esta Sala en diversas resoluciones, aunque con cautela, no cabe la impugnación aislada y previa del acuerdo -que no laudo- dictado por la entidad administradora del arbitraje a la que ambas partes se sometieron en su día, por la que decide no inhibirse de la administración del arbitraje. Ni cabe invocar la analogía, que no se da en este caso, tanto por el carácter taxativo del art. 7 de la LA antes transcrito que veda cualquier interpretación extensiva como porque no existe entre la actividad de administración del arbitraje y la actuación de los árbitros, con carácter general, la identidad de razón que se pretende ( art 4.1º Cc ), ni menos aún razones de «economía procesal» que nunca podrían justificar la vulneración de la normativa procesal prevista en la ley. Recordar, por último, que el arbitraje supone la voluntaria y puntal renuncia por las partes al control judicial de la controversia puesto que una vez elegida esta vía solo se halla establecido legalmente «el recurso por nulidad del laudo arbitral y no cualquier otro…» STC 11-1-2018 . En consecuencia, sin perjuicio de lo que pueda ser planteado al Árbitro en virtud de las extensas facultades que otorga el art. 22 de la LA, y de lo que, en definitiva, pueda resolver esta Sala en el caso de que se llegase a presentar una acción de impugnación del laudo arbitral, procede en este momento, inadmitir a trámite la demanda presentada».

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