La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 13 de octubre de 2020 desestima una acción de anulación contra un lado en arbitraje administrado por la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia, aseverando que:
‘(…) Insiste ahora la empresa actora comercializadora de energía (a tenor de la STS 624/2016, de 24 de octubre, tan responsable como la distribuidora por los daños y perjuicios derivados de un deficiente suministro de energía), en que nos encontramos ante un supuesto de nulidad del laudo combatido ex art. 41.1 e) LA toda vez que de acuerdo con la Oferta Pública de Adhesión al sistema arbitral de Consumo de Galicia están excluidas, entre otras, ‘las reclamaciones derivadas de responsabilidad extracontractual de cualquier tipo que sea (…), y en particular las reclamaciones en que se solicite una indemnización de daños y perjuicios de cualquier tipo’. El árbitro, así pues, concluye la actora, al haber accedido a lo solicitado por la parte reclamante respecto al abono del gasto de sustitución del mencionado frigorífico (1000 €, al ser esta la cuantía máxima fijada en la oferta de adhesión), ha resuelto sobre una cuestión no susceptible de arbitraje y de ahí la predicada nulidad del laudo, adoptado en Derecho. No podemos compartir el alegato de la actora, y para comprenderlo bastará con reproducir la motivación que luce en las SSTSJG 31 y 32/2018, del 27 y 28 de noviembre, recaídas sobre casos idénticos en su perfil jurídico al que en este momento enjuiciamos, a cuyo tenor ‘de seguir la tesis expuesta por la demandante se estaría desvirtuando sobremanera la eficacia y virtualidad del sistema arbitral para resolver los conflictos de consumo limitando enormemente la eficacia de un sistema que se ofrece, necesariamente, como una ventaja para el consumidor. Suprimir la posible exigencia de daños y perjuicios derivados de una relación contractual del arbitraje sería tanto como, de facto, excluir esa vía de resolución de conflictos pues tal responsabilidad deviene ineludible de cualquier relación de aquella clase por mor de lo dispuesto en los arts. 1.101 y 1.124 Cc. De seguir la tesis de la demandante no cabe duda de que la oferta de un sistema de resolución de conflictos de escasa cuantía que se ofrece al consumidor no pasaría de ser papel mojado, en claro fraude de sus expectativas (…). Y sentada tal premisa y aún prescindiendo de la normativa tuitiva del consumidor, no cabe duda de que la exclusión que esgrime la demandante, al utilizar la expresión ‘en particular’, única y exclusivamente cabe entenderla desde una relación extracontractual pues lo particular es porción de lo general y lo general, como se lee en la cláusula, es la responsabilidad extracontractual, no contractual; la simple aplicación del art. 1281 del Código Civil lleva sin más a excluir la interpretación dada por la demandante. Con arreglo a lo indicado no cabe sino entender que no concurre el motivo de anulación del laudo arbitral por no ser cierto que los árbitros hubieran resuelto sobre materia no sometida a arbitraje, de conformidad con la interpretación de la cláusula de exclusión expuesta en este fundamento’. 2. Por añadidura, aún podemos traer a colación la doctrina sentada por la Sala (por todas, STSJG 3/2018, de 24 de enero), conforme a la cual ‘la pretensión indemnizatoria en casos como el presente, derivada de un incumplimiento contractual (en el caso enjuiciado, tal y como destaca el árbitro en el laudo combatido, no haber informado a la reclamante aquí demandada de la interrupción del suministro eléctrico a su segunda vivienda), no puede ser hurtada del conocimiento arbitral para someterla exclusivamente al judicial tratándose como se trata de solventar diferencias de escasa cuantía y de una interpretación estricta de las cláusulas de exclusión del arbitraje ex art. 41.1º.e) LA; cláusula en primer lugar, redactada unilateralmente por el empresario a la que el consumidor presta su adhesión (art. 25.1 del RD 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo), por lo que, desde el punto de vista del usuario o consumidor nos encontramos ante un contrato de adhesión que contiene cláusulas limitativas de sus derechos en cuanto el arbitraje se presenta como un procedimiento eficaz para su protección (art. 8-f) del R.D.L. 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y 11-f) de la Ley 27/2012, de 28 de marzo, gallega, de protección general de personas consumidoras y usuarias), por lo que le resultan de aplicación todo el conjunto de normas sobre el particular (art. 9.2 de la Ley de Arbitraje); en segundo lugar, porque tal imposición resultaría abusiva por desproporcionada, desequilibrada y limitativa de los derechos del consumidor (arts. 80.1-c) y 2, y 82.1.3 y 4-) del R.D.L. 1/2007) si se piensa en los principios de eficacia y equidad proclamados en las recomendaciones de la Unión Europea de 30 de marzo de 1998 y 4 de abril de 2001, como divisas que deben distinguir estos procedimientos de reclamación; y en tercer lugar, porque por las mismas razones, viene también al caso lo dispuesto en los arts. 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley de condiciones generales de contratación sobre la interpretación, eficacia y nulidad de este tipo de cláusulas contractuales, o el art. 12 de la ya citada Ley de Galicia sobre estos asuntos, si la finalidad de protección del consumidor, con sobreabundancia de normas, ha de ser algo más que un desiderátum constitucional (arts. 51.1 de la Constitución Española y 30.4 del Estatuto de Autonomía de Galicia)’”.