Ningún obstáculo legal hubiera impedido que al suscribir el contrato de transporte hubiera reclamado la inclusión de una cláusula de ‘no sometimiento a arbitraje’ , de acuerdo con el 38.1º LOTT (STSJ Extremadura CP 1ª 23 septiembre 2020)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 23 de septiembre de 2020 desestima una acción de anulación confirmando confirmando el Laudo dictado en derecho por la Junta Arbitral del Transporte de Extremadura, argumentando los siguiente:

“(…) Inicialmente y por el impugnante se formaliza como causa de anulación del laudo arbitral la ‘incompetencia territorial’ de la Junta Arbitral de Transporte de Extremadura de 4 de diciembre de 2019; hace mención del art. 4 del Decreto 48/1991, de 30 de abril de creación de la Junta Arbitral del Transporte de Extremadura, llegado a la conclusión de que ‘ni el lugar de celebración del contrato ni el destino del transporte está situado en la Comunidad Autónoma de Extremadura’ y, por ende, incompetente esta Junta para resolver. Como señala el Laudo de 4 de diciembre de 2019 la ahora impugnante ni tan siquiera acudió al acto del Juicio, ni suscitó, se dice, en forma cuestión de competencia por declinatoria. Declara probado aquella resolución, en base a la documental que reseña, que ‘Transportes Hermanos Benito del Val, S.L.’ celebró con el transportista Gaspar contrato mercantil para el transporte de mercancías entre Cartagena y Dos Hermanas. Declara, asimismo, (Fundamento Jurídico Cuarto ‘in fine’), que la competencia territorial para resolver deriva del lugar de celebración del Contrato que lo fue en (Valdivia, Badajoz) y conforme y acuerdo a la normas habilitantes ( art. 38.1º de la Ley 16/1987, de 30 de julio y arts. 6.1º.a) y 6.2º del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre). Si examinamos la documental aportada queda constancia de que el contrato de transporte se suscribe entre la Agencia Hermanos Benito del Vals, (Emails de 7 de febrero de 2018) -entidad que no ha formulado oposición y que se halla en dificultades para la atención de sus pagos- y el transportista D. Gaspar ; el ahora impugnante no fue parte en dicho contrato, al margen de que derive para el mismo una responsabilidad de carácter subsidiaria y directa; el transporte se realizó en la forma convenida (Ver documento de control de Transporte de mercancías por Carretera de 8 de julio de 2018), donde consta el sello y firma del cargador, ahora impugnante. La cuestión que ‘ex novo’ ahora se suscita [celebración del contrato en la población de Valdivia (Badajoz)] ni siquiera es objeto de controversia entre las partes que lo suscribieron pues la agencia Benito del Vals se ha aquietado al laudo (no formula oposición) y el transportista principal tiene su domicilio social en Valdivia. En esta tesitura la mera afirmación interesada de parte no resulta relevante para conseguir asentar un criterio distinto al sostenido por el organismo arbitral”.

“(…)En cuanto a la ausencia de legitimación pasiva del impugnante es una cuestión atiente al fondo de la relación material subyacente; se trata de si el cargador es responsable directo y subsidiario del pago del porte caso de no hacerlo el contratista principal, en este caso entidad Benito del Vals; la aplicación de las normas atinentes para la resolución de la controversia no corresponden a este Tribunal, ni pueden constituirse en causa de anulabilidad del laudo; si esto fuera así la Institución quedaría huérfana de contenido; en cualquier caso ya expresa el propia resolución que se impugna la razón de esta atribución de pago (art. 37 de la Ley 15/2009); en un supuesto equivalente así también lo expresaba este Tribunal: STSJ, Civil sección 1 del 21 de mayo de 2019:  ‘Y no puede afirmar la demandante que no era parte en el ‘contrato de transporte’ pues, aun cuando tal afirmación gane naturaleza en ámbito contractual, su responsabilidad lo es en base al incumplimiento de las obligaciones que del mismo derivaban y en méritos a la responsabilidad civil subsidiaria inserta en la Disposición adicional sexta, de la Ley 9/2013, de 4 de julio, que le obliga a responder subsidiariamente por quien tiene la obligación de responder en forma directa: (‘En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado’); este régimen jurídico le era de obligado conocimiento y por ende de exigible aplicación. Ningún obstáculo legal le hubiera impedido que al suscribir el contrato con la entidad mercantil ‘Gironda Redondo Transportes, S.L.’ hubiera reclamado la inclusión de una cláusula de ‘no sometimiento a arbitraje’ tanto en relación al contrato que suscribían como de los sucesivos y subordinados que esta última pudiera suscribir con terceros, dada la responsabilidad civil subsidiaria a que hace referencia la Disposición adicional sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio. Al no hacerlo no puede alegar queja o protesta por el sometimiento que la norma (art. 38.1º de la LOTT) le impone y, por ende, sujeción al arbitraje y no a la Jurisdicción ordinaria”.

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