La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Tercera, de 14 de mayo de 2020 (asunto C‑667/18: Orde van Vlaamse Balies y Ordre des barreaux francophones y germanophone) declara que el art. 201, ap. 1, letra a), de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “procedimiento judicial” mencionado en esa disposición comprende un procedimiento de mediación judicial o extrajudicial en el que interviene, o puede intervenir, un órgano jurisdiccional, ya sea al inicio, ya sea tras la conclusión de dicho procedimiento.
Los Colegios de Abogados interpusieron ante el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional, Bélgica) un recurso de anulación contra la Ley de 9 de abril de 2017. En apoyo de este recurso, invocan, en particular, un motivo basado en la violación de ciertas disposiciones de la Belgische Grondwet (Constitución belga) en relación con el art. 201 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II). En concreto, los Colegios de Abogados alegan que la citada Ley es disconforme con este art. 201, al no atribuir, esencialmente, al tomador del seguro, en el marco de un contrato de defensa jurídica, el derecho a elegir a su abogado en caso de un procedimiento de mediación. En efecto, según los Colegios de Abogados, dado que este procedimiento está comprendido en el concepto de «procedimiento judicial» en el sentido del referido art. 201, el tomador del seguro debería disponer de ese derecho. Antes de la entrada en vigor de la Ley de 9 de abril de 2017, todos los contratos de seguro de defensa jurídica debían estipular la libertad del tomador del seguro de elegir a un abogado o a otra persona cualificada «cuando se [debiera] acudir a un procedimiento judicial o administrativo». Dicha Ley hace extensiva tal libertad de elección al procedimiento de arbitraje y al mismo tiempo la excluye para el procedimiento de mediación fundándose en que, por un lado, la presencia de un abogado no favorece la mediación y, por otro lado, la mediación no se apoya necesariamente en un razonamiento jurídico. cabe retener que e la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el concepto de «procedimiento judicial» en el sentido del art. 201 de la Directiva 2009/138 debe ser objeto de una interpretación amplia con el fin de proteger los intereses del tomador del seguro, otorgándole un derecho general y autónomo a elegir libremente a su representante legal dentro de los límites fijados por este artículo. Ahora bien, dicha jurisprudencia no permite determinar con certeza si tal derecho se aplica igualmente a un procedimiento de mediación como el controvertido en el litigio principal. No en vano el procedimiento de mediación del ordenamiento jurídico belga reviste características que tienen semejanza tanto con las de una solución amistosa del litigio como con las de un proceso judicial. En particular, porque, por un lado, al igual que en el procedimiento de solución amistosa, en el procedimiento de mediación se intenta obtener un acuerdo de mediación entre las partes del litigio. Por otro lado, porque, análogamente a un proceso judicial, el procedimiento de mediación generalmente resulta de una transacción amistosa, está regulado por el Código de Enjuiciamiento Civil y puede concluir con un acuerdo de mediación, celebrado bajo la dirección de un mediador autorizado, que puede ser homologado por el juez competente mediante auto de homologación con los efectos de una sentencia.
En tales circunstancias, el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 201, ap. 1, letra a), de la Directiva 2009/138 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «procedimiento judicial» mencionado en esta disposición comprende un procedimiento de mediación judicial o extrajudicial en el que interviene, o puede intervenir, un órgano jurisdiccional, ya sea al inicio, ya sea tras la conclusión de dicho procedimiento.
En la presente decisón el Tribunal de Justicia responde que el término «procedimiento» no abarca solo la fase de recurso ante un tribunal propiamente dicho, sino también una fase que la precede y que puede desembocar en una fase judicial. Por lo que se refiere al concepto de «procedimiento judicial» en el sentido del art. 201 de la Directiva 2009/138, procede interpretarlo en un sentido no menos amplio que el de «procedimiento administrativo», habida cuenta de lo incoherente que resultaría interpretar estos dos conceptos de manera diferente en cuanto concierne al derecho de elección de abogado o de representante. De ello se sigue, en opinión del Tribunal de Justicia que el concepto de «procedimiento judicial» no puede limitarse ni solo a los procedimientos no integrados en la vía administrativa y que se sustancian ante un tribunal propiamente dicho ni mediante una diferenciación entre fase preparatoria y fase decisoria de tal procedimiento. Así pues, cualquier fase, aunque sea preliminar, que pueda desembocar en un procedimiento ante una instancia judicial debe considerarse comprendida en el concepto de «procedimiento judicial» en el sentido del art. 201 de la Directiva 2009/138. En el presente asunto, por lo que hace a la mediación judicial, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que dicha mediación la ordena necesariamente un juez que está conociendo de un recurso judicial, y que representa una fase del procedimiento judicial entablado ante un tribunal propiamente dicho, el cual estará vinculado, en principio, por el acuerdo de mediación que eventualmente alcancen las partes.
Opina el Tribunal de Justicia que en tal contexto, considerar que esta mediación no constituye también, a los efectos del art. 201 de la Directiva 2009/138, un «procedimiento judicial» en el sentido de dicho artículo privaría al asegurado, solamente para esa fase, de su derecho a elegir a su abogado o a su representante. Pues bien, es incontestable que el asegurado necesita protección jurídica en la fase que, una vez iniciada, forma parte del procedimiento ante el tribunal que la ha ordenado. Tal interpretación es por lo demás conforme con el objetivo de la Directiva 2009/138, al que se ha hecho referencia en el ap. 26 de la presente sentencia, que persigue una protección adecuada de los asegurados, en la medida en que les permite continuar asistidos por el mismo representante para la fase propiamente judicial del procedimiento.
De igual forma, entiende el Tribunal de Justicia que con respecto al procedimiento de mediación extrajudicial, la circunstancia de que este no se desarrolle ante un órgano jurisdiccional tampoco permite excluirlo del concepto de «procedimiento judicial» en el sentido del art. 201 de la Directiva 2009/138. En efecto, tal procedimiento de mediación puede desembocar en un acuerdo entre las partes afectadas que puede ser homologado por un tribunal, bastando para ello con que lo solicite solamente una de las partes. Por otro lado, en el procedimiento de homologación, el tribunal en cuestión está vinculado por el contenido de dicho acuerdo, tal como quedó definido por las partes en la mediación, al margen de las hipótesis en las que se trate de un acuerdo contrario al orden público o al interés de los hijos menores, en su caso. De ello se sigue que el acuerdo alcanzado por las partes, ya resulte de una mediación judicial o de una mediación extrajudicial, vincula en consecuencia al órgano jurisdiccional competente que lleva a cabo su homologación y, tras adquirir fuerza ejecutiva, surte los mismos efectos que una sentencia. En tales circunstancias, parece que la función del abogado o del representante es incluso más importante en el marco de una mediación que en el de una reclamación intentada ante una autoridad administrativa, cuyo resultado no vincula ni a una eventual instancia administrativa ulterior ni a un tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Añade el Tribunal de Justicia que en un procedimiento en el que puede quedar fijada definitivamente la posición jurídica del tomador del seguro, sin que exista una posibilidad real de modificar esa posición por la vía de un recurso judicial, el tomador del seguro necesita protección jurídica y, dados los efectos de la homologación del acuerdo resultante de la mediación, se protegen mejor los intereses del tomador del seguro que acudió a la mediación si este puede ampararse en el derecho a la libre elección de representante establecido en el art. 201 de la Directiva 2009/138 al igual que el tomador del seguro que solicitara directamente la tutela del juez. En segundo lugar, por lo que hace al contexto de dicho art. 201, el Tribunal de Justicia señala que el ámbito de aplicación de la sección 4 del capítulo II del título II de la Directiva 2009/138, relativa al seguro de defensa jurídica, viene definido en el art. 198 de la citada Directiva de manera particularmente extensa, ya que, según esta disposición, la sección 4 se aplicará al seguro de defensa jurídica, en virtud del cual una empresa de seguros se compromete, a cambio del pago de una prima, a hacerse cargo de los gastos de procedimiento judicial y proporcionar otros servicios directamente derivados de la cobertura de seguro, en particular con vistas a defender o representar al asegurado en un procedimiento civil, penal, administrativo o de otra naturaleza, o contra una reclamación de la que este sea objeto. Tal definición del ámbito de aplicación de la referida sección confirma una interpretación extensiva de los derechos que se atribuyen en ella a los asegurados, en particular el de elegir a su representante, del que trata el art. 201 de la Directiva 2009/138.
Precisa el Tribunal de Justicia que el propio Derecho de la Unión fomenta el uso de los procedimientos de mediación, ya sea, como observan los Colegios de Abogados, a través de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (DO 2008, L 136, p. 3), ya sea sobre la base del Derecho primario, en particular del art. 81 TFUE, ap. 2, letra g), según el cual, en el marco de la cooperación judicial en materia civil, el legislador de la Unión deberá adoptar medidas destinadas a garantizar «el desarrollo de métodos alternativos de resolución de litigios». En consecuencia, sería incoherente que el Derecho de la Unión fomentara el uso de tales métodos y al mismo tiempo restringiera los derechos de los justiciables que deciden acudir a ellos.