El TSJ no está llamada a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un genuino control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, para la designación de los árbitros(STSJ Murcia CP 1ª 4 septiembre 2020)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 4 de septiembre de 2020, procede a la designación judicial de árbitro con la siguiente argumentación: 

«(…) El art. 15.3º LA, relativo al nombramiento de los árbitros, dispone que, si no resultare posible designar árbitros mediante el procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar el nombramiento de árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello, sustanciándose las pretensiones por el cauce del juicio verbal. La parte demandante solicita el nombramiento judicial de árbitro de conformidad con la cláusula décima del contrato de arrendamiento de fecha 30 de julio de 2918 aportado con la demanda y no impugnado de contrario. La parte demandada se opone a dicha formalización invocando incumplimientos previos por parte de la arrendadora, ahora actora. La primera cuestión a valorar es, por tanto, si existe convenio arbitral que vincule a ambas partes a someterse a arbitraje. El art. 15.5º LA establece que ‘el tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulte la existencia de un convenio arbitral’. Y en el art. 9 se regulan los elementos esenciales del convenio arbitral al disponer que ‘….deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual’. Por tanto, la Sala no está llamada en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un genuino control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación de los árbitros, que es la principal pretensión del actor, y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre  su propia competencia. En consecuencia, el órgano judicial sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitro en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, cuando prima facie pueda concluir que realmente no existe un convenio arbitral, sin que esté llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio. Y sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1º LA). En el presente caso, la cláusula décima del referido contrato no ofrece duda interpretativa de conformidad con el art. 1281 Cc, pues sus términos son claros y precisos y revelan la inequívoca voluntad de las partes de someterse a arbitraje. Consecuencia de ello es la estimación de la demanda formulada. Resulta inaceptable desde el punto de vista de la buena fe contractual que habiéndose sometido las partes -cláusula 10 del contrato de arriendo al mecanismo de arbitraje como procedimiento de resolución de las diferencias que surgieran en la vida del contrato que formalizaron, una de las partes se oponga a su formalización invocando precisamente la existencia de incumplimientos contractuales por la parte que le invita, primero, y le insta judicialmente, después, a la designación del árbitro que deba resolver tales diferencias (…). Siendo procedente, pues, el nombramiento de un árbitro, la Sala se vale de la lista de árbitros remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, ordenada alfabéticamente, dentro de los especializados en materia contractual -contratación civil y mercantil-, comenzando por la letra B – de acuerdo con la Resolución de 21 de Julio de 2020, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública (BOE núm. 201 del año 2020) y en riguroso orden alfabético, para su posterior sorteo entre ellos, a presencia de las partes y de la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6º de la vigente Ley de Arbitraje, hasta determinar, tanto la terna de elegibles, como el orden por el que los no designados habrán de sustituir al primeramente nombrado en caso de no aceptación o renuncia. Comunicado el nombramiento habrá de advertirse al designado sobre la obligación de abstenerse en caso de considerar comprometida su imparcialidad o independencia».

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