El objeto de la acción de anulación de un laudo no es la controversia suscitada entre las partes, sino una revisión por motivos tasados de la validez del mismo (STSJ Murcia CP 1ª 4 septiembre 2020 -II-)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Civil y Penal, Sección Primera de 4 de septiembre de 2020 (II) declara no haber lugar a la anulación del laudo arbitral de fecha 25 de octubre de 2019 dictado por la Junta Arbitral del Transporte de la Región de Murcia, con el siguiente razonamiento:

«(…) Como primer motivo de anulación del laudo, invoca la actora la extralimitación en que éste habría incurrido al haber resuelto una cuestión no sometida por las partes a arbitraje. Nada más lejos de la realidad. El Laudo impugnado se limita a realizar la interpretación que, a la vista de las alegaciones de las partes y la prueba practicada en el procedimiento arbitral, estimó más oportuna acerca de los diferentes roles contractuales (expedidor, cargador y transportista) de las mercantiles implicadas, como presupuesto fáctico y jurídico imprescindible para resolver sobre la pretensión deducida por la reclamante en el procedimiento arbitral y sobre los motivos de oposición invocados por la reclamada. La discrepancia del ahora demandante sobre tales extremos, así como sobre el sentido de lo resuelto, no puede ser en modo alguno encauzada como motivo de nulidad por el motivo tasado previsto en el art. 41.1º, letra c de la Ley de Arbitraje. Siendo lo hasta aquí dicho bastante para la desestimación del motivo de nulidad invocado, no está de más recordar, a fortiori, siguiendo lo dicho en la St. TSJ de Madrid de 11/10/2016, que la congruencia en el arbitraje tiene un matiz diferencial respecto del proceso civil cuando se atiende a dos características del arbitraje puestas de relieve desde antiguo por la jurisprudencia: la búsqueda de la verdad objetiva -con las consiguientes facultades para el árbitro de acordar prueba de oficio-, y la misión pacificadora inherente al arbitraje, que exige decidir suficientemente la controversia -de ahí, por ejemplo, la atenuación de la rigidez de la preclusión al conformar el tema decidendi en el procedimiento arbitral, por oposición a la que impera en la jurisdicción civil-. En definitiva: la fijación del objeto del arbitraje no exige, ni muchísimo menos, la precisión del suplico de una demanda, ni tiene los límites temporales para su determinación previstos en la LEC, de ahí la frecuencia con que, al cumplir su función pacificadora, los árbitros hayan de integrar, ampliándola, la causa debatida, en orden a decidir suficientemente sobre ella».

«(…) Sobre la pretendida nulidad del laudo por contrariar el orden público, tanto en su vertiente material como procesal. Como motivos segundo y tercero de su demanda, sustenta la reclamante la infracción por el Laudo de las vertientes material y procesal del orden público, previsto como causa de nulidad en el artículo 41.1, letra f de la Ley de Arbitraje. No obstante el esfuerzo desplegado por la actora para presentar separadamente las diversas infracciones de orden público que aprecia en el laudo, advertimos nosotros un único y entreverado hilo argumental en su denuncia del carácter arbitrario e inmotivado del laudo que, en su opinión, se extiende de forma generalizada tanto a la apreciación de la prueba y valoración racional de la misma, como a la motivación de fondo que sustenta la decisión arbitral. Denuncia generalizada que estimamos no puede ser aceptada en modo alguno en esta instancia. Es sobradamente sabido que el objeto de la acción de anulación de un laudo no es la controversia suscitada entre las partes, sino una revisión por motivos tasados de la validez del mismo, más allá de la cual, por la vía de la revisión judicial de fondo, quedaría desnaturalizada la institución del arbitraje. Entre esos motivos tasados de anulación, el legislador ha incluido la infracción del orden público. Es éste un concepto jurídico indeterminado cuya precisa determinación ha sido realizada jurisprudencialmente, tras definirlo (por todas, en la STC 54/1989) como ‘aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico; y, por ende, a los efectos previstos en el art. 41.1º, ap. f) LA, debe considerarse contrario al orden público aquel laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el art. 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el art. 9.3º CE’. La doctrina jurisprudencial consigna como infracciones paradigmáticas del orden público, en lo aquí interesa, las siguientes: la infracción del derecho de defensa y de los principios procesales fundamentales de audiencia, contradicción e igualdad ( SSTC 54/1989, 132/1991 y 91/2000); la falta absoluta de motivación o su evidente insuficiencia ( SSTC 186/1992 y 117/1996); la desconexión de la motivación con la realidad de lo actuado ( STC 215/2006 y STS 20/12/2013); la contradicción interna y notoria incoherencia entre la argumentación desplegada y lo que luego se resuelve ( STC 261/2000); la arbitrariedad patente o la manifiesta irrazonabilidad o absurdo de la decisión ( STC 248/2006); o, incluso -partiendo del principio de intangibilidad del juicio de hecho realizado por el laudo- la valoración irracional, ilógica o arbitraria de la prueba, deducible de su propia motivación; así como también la ausencia de mínima prueba sobre los hechos en que se basa la decisión ( STC 54/1989). Lo que no puede perderse de vista en ningún momento es que, como precisa la S 13/2015 del TSJ de la Comunidad Valenciana, la acción de anulación del laudo no es un medio de impugnación en sentido estricto que tienda a corregir los errores – in procedendo o in iudicando– en que hubieran podido incurrir los árbitros. En absoluto. El arbitraje como instrumento de resolución de conflictos se diseña con una estructura procedimental de instancia única. De ahí que se otorgue firmeza al laudo y se impida encuadrar la pretensión de anulación en una situación de litispendencia, desde luego inexistente. Y puesto que la acción que se analiza da paso a un proceso nuevo, técnicamente no puede confundirse ni con los recursos extraordinarios, ni mucho menos con los de índole ordinaria, cuyo planteamiento permite la introducción de un segundo grado para revisar, desde una perspectiva fáctica y jurídica, el fondo del asunto o, en su caso, para proceder a un novum iudicium de la cuestión litigiosa. Excluyéndose como se excluye del ámbito de enjuiciamiento de la acción de anulación la valoración del acierto o desacierto de la decisión arbitral, cualquier intento de convertir el elenco de supuestos fijados en el art. 41.1º LA en vía adecuada para eliminar supuestas injusticias formales o de fondo contenidas en el laudo dictado está llamado al fracaso. Pretende la actora el replanteamiento en vía de recurso de anulación de la valoración probatoria realizada por la Junta Arbitral, así como de la interpretación jurídica que efectúa sobre los roles contractuales de las tres mercantiles involucradas en el transporte que nos ocupa. Tales cuestiones son, sin embargo, aspectos relacionados con el fondo del debate resuelto por la Junta Arbitral, cuya decisión podrá compartirse o no, pero en las que esta Sala ni debe ni puede entrar sin desvirtuar la finalidad del arbitraje por el que libremente optaron las partes, una vez que no apreciamos deficiencias a la luz de esos valores formales esenciales a los que antes nos hemos referido, y tras constatar la suficiencia de las razones dadas por la Junta para conocer cuáles han sido los criterios que sustentan su decisión».

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