Ante la situación de rebeldía de la parte demandada, no mediando acuerdo de las partes sobre el procedimiento de designación de árbitros, es de obligada aplicación el art. 15.2º.a) LA

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 20 de abril de 2017 procede a la designación judicial de un árbitro declarando, entre otras cosas, que «ante la situación de rebeldía en que ha sido declarada la parte demandada, no mediando acuerdo de las partes sobre el procedimiento de designación de árbitros, es de obligada aplicación el art. 15.2.a) LA, que establece que el Tribunal competente será quien nombre el árbitro llamado a laudar, lo que deberá hacer mediante arbitraje de equidad, conforme a lo solicitado por la actora» . El TSJ considera, asimismo, que «la Sala no está llamada en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un genuino control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación de los árbitros, que es la principal pretensión del actor, y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. En consecuencia, el órgano judicial sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitro en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, cuando prima facie pueda concluir que realmente no existe un convenio arbitral, sin que esté llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio. Y sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1º LA).

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