La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Primera, de 16 de julio de 2020 de la confirma la sentencia de instancia y desestima un recurso de apelación de la entidad demandada, en el que se reitera su falta de legitimación pasiva, manifestando por lo demás las mismas consideraciones en orden a ley aplicable , analizando el objeto del contrato en relación con la ley española, y finalmente en orden a la restitución de las cantidades. La Audienza analiza los motivos del recurso del siguiente modo:
“(…) El siguiente motivo hace referencia a la ley aplicable al presente caso, pues considera la parte apelante que los tribunales españoles para decidir sobre la validez de los contratos cuya de nulidad se solicita debe atender necesariamente a lo establecido en el The Timeshare Holiday Productos, Resale and Exchange Contracts Regulations 2010, y no en lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 6 de julio de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y nomas tributarias, dando por reproducido lo alegado en el escrito de contestación a la demanda. Ahora bien la parte demandada no ha probado ni la vigencia, aplicación e interpretación siquiera sistemática de la aplicación de la Ley inglesa a través de peritos-jurisconsultos que puede hacerse en e Reino Unido, ni un documento legalizado y traducidos o auténtico, a la vez que este Tribunal entiende que, al no tratarse de un proceso especial por la materia o de orden público no cabe aplicación de oficio del Derecho extranjero, en seguimiento literal del art. 281 de la L.E.C, en este sentido la STS de 5 de noviembre de 1971, por la que el Derecho extranjero debe ser acreditado de modo pleno e indubitado, en cuanto a texto y en cuanto su sentido o interpretación, lo que no ocurre en este caso. Tampoco consideramos que sea de aplicación lo dispuesto en el art. 6.1º del Reglamento Roma I, en cuya virtud «1. Sin perjuicio de los artículos 5 y 7, el contrato celebrado por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional («el consumidor») con otra persona («el profesional») que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional, se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional: a) ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual, o b) por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país, y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades». No obstante lo dispuesto en este apartado, no consta prueba alguna de que la vendedora Continental Resort Services S.L dirija sus actividades a Reino Unido; la parte demandada es una filial española de Club la Costa UK PLC, por lo que su actividad esta vinculada a la explotación de actividades del grupo en España y no en Reino Unido, y, la función acreditada de esta filial española es la de captar a clientes extranjeros en España y firmar los contratos en España operando en consecuencia en este país, por lo que se desvirtúa el argumento expuesto de la concurrencia de los supuestos del art. 6.1º del Reglamento Roma I, siendo de aplicación el art. 4 de dicho instrumento que establece que en los contratos no contemplados en el ap. 1 se regirán por la Ley donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato, y en este caso, la entidad prestadora esta domiciliada en España, siendo por tanto de aplicación la Ley española 4/2012, ya que el contrato fue suscrito en el mes de abril de 2014. A la vista de lo declarado debemos mantener que en el contrato analizado, se pretende el uso periódico de unas semanas de vacaciones, en los turnos previamente adquiridos, en alojamientos susceptibles de uso independiente, con mobiliario y prestación de servicios accesorios, con pago de una notable cantidad por la compra del derecho y con gastos de mantenimiento anuales, con posibilidad de desistimiento, reventa, intercambio, en suma, este contrato queda integrado en el ámbito objetivo de regulación del art. 1 de la Ley 4/2012…”.
Vid. Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Primera de 11 de junio de 2020