La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Primera, de 21 de junio de 2021 confirma la la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte demandante en el sentido de declarar la nulidad del contrato de fecha 28 de septiembre de 2014, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 6.750 libras esterlinas, e intereses legales. La demandada alegó en el recurso falta de legitimación pasiva, que no puede aplicarse la Ley 4/12, sino la legislación inglesa, que aún aplicando la citada ley española tampoco habría causa de nulidad porque no es un aprovechamiento por turno de bien inmueble sino uno equivalente, por lo que solo es de aplicación el Título Primero de la referida ley, y, por último, que, en todo caso, y a los efectos del cálculo de las cantidades realizado en la resolución recurrida debe tenerse presente que el contrato finalizaba el 31 diciembre 2031, y finalmente error en la valoración de la prueba respecto de los pretendidos anticipos. Entre otras cosas, la Audiencia declaró que:
«(…) El segundo motivo objeto de apelación hace referencia a la aplicación de la ley inglesa y no la recogida en la Ley 4/2012, de 6 de julio. Tampoco este motivo puede ser acogido compartiendo los razonamientos vertidos en la resolución recurrida. Y partiendo que no es hecho cuestionado en esta alzada el carácter de consumidor de la parte apelada, destacar que el contrato aparece identificada la ahora recurrente como «la compañía vendedora», se afirma que está constituida en España, se especifica su CIF y su domicilio ubicado en Adeje, Calle Galicia 6, Torviscas Alto, Playa de las Américas, Adeje 38670, Tenerife, y el contrato se firma en Tenerife, a lo que debe unirse las normas de protección que para los consumidores se establecen en la Ley 4/2012, y la prohibición de renuncia por los consumidores de los derechos que se les reconoce en los términos que su art. 16 sanciona. Pues bien, es cierto que el art. 3.1º del Reglamento (CE) nº 593/2008. del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) establece el principio general de libertad de elección pero de la lectura de la clausula «S» del contrato se constata que corresponde a un modelo impuesto por el vendedor y no negociada individualmente, que no persigue otra finalidad que evitar la protección que la normativa española, concretamente la citada Ley 4/12, concede al consumidor en este tipo de productos vacacionales, clausula que debe reputarse abusiva a tenor de lo dispuesto en los arts. 82 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en relación con lo que se expone en su art. 67. Debemos tener presente, en relación con lo expuesto, el contenido del art. 6.2º de Reglamento 593/2008, en tanto la elección de la ley aplicable no puede acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo, en relación con el art. 4.2. Este es el criterio mantenido en algunas resoluciones de nuestros tribunales, como la Sentencia 396/19, de la Sección 4ª de esta Audiencia: «4. Precisamente, esta última consideración abunda en los argumentos de la sentencia apelada sobre la eficacia del pacto de sumisión a la ley inglesa, que se pretenden desvirtuar con base en que la prestación del contrato no la realiza la entidad demandada, sino que es otra entidad (CLC) que no tiene su residencia en España; en realidad, en el precepto que cita y trascribe la sentencia impugnada, no se trata tanto de la ejecución material de la prestación, sino de la obligación de llevar a cabo tal prestación que debe ser cumplida por el sujeto de la relación jurídica (que ya se ha dicho que es la entidad demandada), siendo la residencia de esta en España el criterio determinante de la legislación aplicable.»
Vid. Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Primera, de 11 de junio de 2021.