La determinación de la competencia judicial, en un contrato de concesión o distribución exclusiva o cuasi exclusiva responde, en principio, al concepto de prestación de servicios (AAP Asturias 4ª 25 mayo 2020)

El Auto de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Cuarta, de 25 de mayo de 2020 de la estima el recurso de apelación interpuesto por B.B. S.L. contra un Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castropol y, en consecuencia, revoca la citada resolución, acordando en su lugar desestimar la declinatoria por falta de competencia jurisdiccional internacional formulada por B.B. CO. Ltd. y declarar la competencia de dicho Juzgado para conocer de la demanda”. De acuerdo con la Audiencia:

«(…) La competencia judicial internacional, cuando está en juego un litigio con elemento extranjero domiciliado en otro estado miembro de la Unión Europea, está regulada, con carácter general, por el Reglamento nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que derogó el anterior Reglamento 44/2001 y cuyas disposiciones resultan aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015. El art. 4.1º de dicho Reglamento establece que, salvo lo en él dispuesto, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, y el arts. 5.1º que las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del capítulo II. Precisamente dentro de la Sección 2, que lleva por título «Competencias especiales», el artículo 7 permite que una persona domiciliada en un Estado miembro pueda ser demandada en otro, y en particular en su apartado 1, en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda, con la precisión de que, salvo pacto en contrario, dicho lugar será, si se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato,  hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías, y si fuese una prestación de servicios el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios. Con dicha base normativa debe afrontarse la resolución del recurso, y por ende de la declinatoria formulada, sin entrar en la cuestión de fondo y a partir de los documentos obrantes en autos. Habrá de partirse entonces de que el objeto del proceso, según viene determinado en la demanda, consiste en dilucidar la naturaleza de la relación contractual que vinculaba a las partes y la procedencia de las pretensiones en ella deducidas. El contrato que se afirma concluido por la demandante es un contrato de distribución en España de los productos «Bolero» cuya vigencia se habría extendido desde el mes de septiembre de 2013 hasta agosto de 2018 en que la demandada procedió a resolverlo «de facto» dejando de suministrarle la mercancía. En la declinatoria que formuló la demandada se alegaba, en cambio, que su relación con la actora se había producido únicamente durante los años 2017 y 2018, pues con anterioridad se desarrollaba con otra sociedad diferente denominada EUROSTOCK Ltd., y que dicha relación consistió en diversas operaciones de compraventa internacional de productos de la marca Bolero. Sin prejuzgar la cuestión de fondo acerca de la calificación jurídica y la extensión temporal del vínculo contractual que mantenían las litigantes, cabe admitir prima facie que se tratase de un contrato de distribución cuya ejecución venía desarrollándose a través de sucesivas compraventas de mercancías que se suministraban desde Bulgaria y se vendían en España. Así cabe deducirlo, pese a las dificultades que entraña el que no se hubiese formalizado por escrito, no sólo de los correos electrónicos inicialmente mantenidos con EUROSTOCK Ltd. a finales de 2013 y principios de 2014 en los que se hablaba de «colaboración» o «distribuidor en España», sino también, tras continuar después con BOLERO CO. Ltd., cuando por ésta se reconocía que había trabajado con diferentes empresas del grupo Bolero y necesitaba tener un contrato oficial para ser distribuidor oficial (e-mail de 3 de agosto de 2018) y en el escrito de 22 de agosto de 2018 que remitió por burofax a través de su abogada (documento 22 de la demanda) se admitía que la demandante venía adquiriendo bebidas Bolero para su venta en España desde hacía unos 5 años de forma exclusiva, se manifestaba la intención de plasmar por escrito los términos del acuerdo verbal de distribución, no estando dispuesta en otro caso a seguir manteniendo relaciones comerciales, y se instaba, por tanto, a firmar un contrato de distribución que recogiera por escrito los términos que habían venido rigiendo hasta entonces las relaciones entre las partes, con la advertencia de que en otro caso no podría seguir vendiéndole sus productos para que los distribuyera en España(…). Bajo la vigencia del Reglamento nº 44/2001 la STJUE (Sala 1ª) de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-9/12) interpretó el artículo 5, punto 1, letra b), equivalente al actual art. 7, apartado 1, letra b) del Reglamento nº 1215/2012, en el sentido de que la regla de competencia enunciada en el segundo guión de esa disposición para los litigios sobre los contratos de prestación de servicios es aplicable en el supuesto de una acción judicial con la que un demandante establecido en un Estado miembro invoca frente a un demandado establecido en otro Estado miembro derechos derivados de un contrato de concesión, lo que requiere que el contrato que vincula a las partes incluya estipulaciones específicas referidas a la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente. En tal sentido, y pese a que no existe un concepto definido en el Derecho de la Unión del contrato de concesión de venta, entendió el Tribunal que, cualquiera que fuese la variedad de los contratos de concesión en la práctica comercial, las obligaciones que prevén se articulan en torno a la finalidad de esa clase de contratos, que es la de asegurar la distribución de los productos del concedente, para lo cual se compromete a vender al concesionario, al que ha seleccionado con ese fin, las mercancías que éste le encargue para satisfacer la demanda de su clientela, mientras que el concesionario se obliga a comprar al concedente las mercancías que necesite. Y considerando por ello que para calificar un contrato a efectos de la citada disposición es preciso basarse en la obligación característica del contrato en cuestión (sentencia de 25 de febrero de 2010, Car Trim, C-381/08), precisó que un contrato cuya obligación característica sea la entrega de un bien debe ser calificado de compraventa de mercaderías en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), primer guión, del Reglamento, pudiendo merecer también esa calificación una relación comercial duradera entre dos operadores económicos cuando ésta se limita a acuerdos sucesivos, cada uno de los cuales tiene por objeto la entrega y la recepción de mercancías, pero que no es, en cambio, la que corresponde al sistema de un contrato de concesión típico, caracterizado por un acuerdo marco cuyo objeto es un compromiso de suministro y de abastecimiento concluido para el futuro entre dos operadores económicos que contiene estipulaciones contractuales específicas sobre la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente. Tras exponer a continuación los criterios que deben servir para valorar una actividad como de prestación de servicios, a saber, que la parte que los presta lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración (sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch, C-533/07), destacando en el caso del contrato de concesión, por una parte, que al llevar a cabo el concesionario la distribución de los productos del concedente toma parte en el desarrollo de su difusión y gracias a la garantía de abastecimiento de la que dispone en virtud del contrato, y, en su caso, a su participación en la estrategia comercial del concedente, en especial en las operaciones de promoción, está en condiciones de ofrecer a los clientes servicios y ventajas que no puede ofrecer un simple revendedor, y de obtener así una mayor cuota del mercado local, en beneficio de los productos del concedente, y por otra que la selección del concesionario por el concedente, como aspecto característico de esta clase de contrato, confiere al primero una ventaja competitiva consistente en que sólo él tiene derecho a vender los productos del concedente en un territorio dado, o al menos en que un número limitado de concesionarios disfrutará de ese derecho, y que además el contrato de concesión prevé a menudo una ayuda al concesionario en materia de acceso a los soportes de publicidad, de transmisión de conocimientos técnicos mediante acciones de formación o también de facilidades de pago, todo lo cual representa para el concesionario un valor económico que puede considerarse constitutivo de una remuneración, concluye que un contrato de concesión puede ser calificado como contrato de prestación de servicios a efectos de la aplicación de la regla de competencia enunciada en el art. 5, punto 1, letra b), segundo guión, del Reglamento. Tal doctrina ha sido después reiterada, interpretando ya el artículo 7, punto 1, del Reglamento nº 1215/2012, por la STJUE (Sala 7ª) de 8 de marzo de 2018 (asunto C-64/2017), señalando que, para la determinación de la competencia judicial, un contrato de concesión o distribución exclusiva o cuasi exclusiva responde, en principio, al concepto de prestación de servicios, y, en consecuencia, que el órgano jurisdiccional competente, en virtud del art. 7, punto 1, letra b), segundo guión, de dicho Reglamento, para conocer de las demandas basadas en un contrato de prestación de servicios, en caso de que ésta se produzca en varios Estados miembros, es el del Estado miembro en el que se encuentra el lugar de prestación principal de los servicios, según se desprenda de las cláusulas del contrato, o, a falta de tales cláusulas, el del cumplimiento efectivo del contrato o, cuando sea imposible determinarlo sobre tal base, el del domicilio del prestador (…). Tratándose en el supuesto que aquí se plantea de un contrato de distribución, pese a su carácter atípico, por carecer de una regulación propia, su frecuente utilización ha permitido alcanzar una tipificación social, y la doctrina científica y jurisprudencial han destacado los elementos más relevantes, diferenciándolo de otros contratos de colaboración empresarial: (i) el distribuidor actúa en nombre y por cuenta propia, asumiendo el riesgo de la reventa lo que permite diferenciar este contrato y el de agencia ( SSTS de 31 de octubre de 2001 y 12 de junio de 1999); (ii) la retribución del distribuidor, a diferencia de la del agente, consiste en el margen de reventa de los productos que comercializa del proveedor o comitente ( STS 547/2013, de 2 de octubre); (iii) el objeto del contrato consiste en promover la distribución o reventa de los productos, fomentando su colocación en el mercado, integrándose, por lo general, en la red distributiva del concedente; (iv) son contratos mercantiles de duración continuada y habitualmente de adhesión, con el fin de alcanzar una homogeneidad en todo el territorio nacional; (v) son contratos que habitualmente suponen una cesión de derechos sobre bienes inmateriales (marcas, logotipos, Know how, …); (vi) son contratos basados en la confianza, en atención a las capacidades técnicas y profesionales del distribuidor; (vii) normalmente entre fabricante o proveedor y distribuidor rige una exclusividad recíproca, en relación a la zona asignada en la que no puede vender aquél y los productos de la competencia que no puede comercializar este último ( SSTS de 5 de octubre y 18 de diciembre de 1995). Se ha destacado, asimismo, que, no obstante ser característica de la relación de distribución mercantil la compra de los productos del fabricante por el distribuidor para revenderlos, también lo es, sobre todo, la colaboración entre fabricante y distribuidor, de manera que el elemento que verdaderamente lo caracteriza no sería tanto la compraventa o el suministro como el dato de la promoción de la distribución ( STS de 22 de junio de 2007 y 23 de junio de 2010). En virtud de todo ello no cabe sino concluir que en el contrato de distribución, como el de concesión, ambos englobados dentro de los llamados de colaboración comercial, está presente la idea de la mutua cooperación de empresarios por un tiempo indefinido o determinado pero con vocación de estabilidad, para la difusión de un producto, marca o servicio en un ámbito geográfico convenido, de forma exclusiva o no, en beneficio del principal, quien, sin necesidad de afrontar los costes de una red de difusión, va a lograr este mismo fin gracias al distribuidor, el cual, por su parte, actúa en su nombre y por cuenta propia al comprar en firme al empresario concedente y revender, asumiendo los riesgos de la comercialización, pero sin poder confundirse con una simple concatenación por tiempo indefinido de contratos de compraventa, características determinantes de que deba reputarse como un contrato de prestación de servicios a los efectos del art. 7, apartado 1, letra b) del Reglamento nº 1215/2012, lo que desplaza la aplicación de la letra a) como alternativa y supletoria, de manera que, viniendo determinada la atribución de la competencia por el lugar donde hayan sido prestados los servicios y no donde se hubiera producido la entrega de las mercaderías, y siendo coincidente con el domicilio del prestador, en este caso la demandante BEBIDAS BOLERO S.L. que procedió a su distribución en España, no cabe duda de que es el Juzgado de Primera Instancia de Castropol ante el que se interpuso la demanda el competente para conocer de la misma. En tal sentido, el citado foro contemplado en el art. 7 del Reglamento es determinante tanto de la competencia judicial internacional como de la territorial, con prevalencia, en el caso de esta última, sobre las normas de Derecho procesal interno como es el art. 51 LEC».

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