Verificación de la existencia de un convenio arbitral a los efectos de la designación judicial de árbitros (STSJ Canarias 25 mayo 2020)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 25 de mayo de 2020 estima una demanda de formalización judicial de arbitraje, para designación de árbitro con las siguientes consideraciones:

«(…) El art. 15.3º LA dispone que, caso de no resultar posible designar árbitro mediante el procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar el nombramiento de árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello, sustanciándose las pretensiones por el cauce del juicio verbal. Téngase presente que serán las partes directamente las que con total libertad pueden acordar el procedimiento para la designación de los árbitros, siempre que no se vulnere el principio de igualdad – art. 15.2º Ley de Arbitraje- y solo para aquellos supuestos, como el presente, en que resulte necesario suplir la voluntad de las partes, se podrá solicitar al Tribunal la designación de los árbitros para evitar su paralización e impulsar el arbitraje. El art. 15.5º LA dispone que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulte la existencia de convenio arbitral, aunque hemos de añadir, igualmente, que también podrá ser rechazada cuando la cuestión no sea materia susceptible de arbitraje conforme lo dispuesto en el art. 2 LA. El art. 9 LA establece los elementos esenciales de la voluntad del convenio arbitral entre los cuales no se encuentra ni la forma de designar a los árbitros ni si debe ser de derecho o de equidad, prevaleciendo, en su interpretación, el principio de conservación del acuerdo de arbitraje o favor arbitri. Para ello basta, conforme lo dispuesto en el art. 9.1º que, en la cláusula, bien sea incorporada al contrato o en acuerdo independiente, conste la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. Por último también hemos de reseñar, a los efectos examinados, conforme lo dispuesto en el art. 15.6º LA, que el Tribunal confeccionará una lista con tres nombres por cada árbitro que deba ser nombrado, teniendo en cuenta al confeccionar dicha lista los requisitos establecidos por las partes para ser árbitro y tomará las medidas necesarias para garantizar la independencia e imparcialidad. En el presente caso el sometimiento al arbitraje viene establecido en la disposición vigésimo cuarta del contrato celebrado el 11 de noviembre de 2014 y obrante en los 13 al 22 de las actuaciones. Por lo expuesto parece clara la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, procediendo, por ende, el nombramiento judicial de árbitro. Nótese que conforme al principio de conservación del negocio jurídico arbitral, el favor arbitri resultara determinante cuando aparece clara la voluntad de sometimiento al arbitraje (…). Consecuencia de lo anterior es que ha quedado constancia en las actuaciones a través de la documental obrantes en la misma, que las partes acordaron mediante contrato de fecha 11 de noviembre de 2014, y concretamente en la estipulación vigesimocuarta, la figura del arbitraje para la solución a los problemas que del citado contrato pudieran derivarse. Así mismo también ambas partes mostraron su conformidad para que el arbitraje fuera de equidad mediante tres árbitros. A tal fin, la representación de la hoy actora designó a don Borja y la hoy parte demandada a don Carmelo . Sin embargo, no lograron ponerse de acuerdo respecto del nombramiento del tercer árbitro, motivo por el cual la parte actora se vio obligada a acudir a la vía judicial. Resultado de la insaculación llevada a cabo en la vista del Juicio verbal, ha sido designado por esta Sala como Arbitro dirimente: Don Abelardo . Como primera suplente: Dª Inmaculada . Y como segundo suplente: D. Adrian».

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