La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 6 de marzo de 2020 estima en parte los recursos de apelación interpuestos por Josefa y por Ashghal y Estado de Qatar contra una sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona en el sentido de: a) Limitar la condena a Ashgal, absolviendo al Estado de Qatar; b) Considerar infringidos solo el derecho a la paternidad de la obra y el derecho a la integridad de la misma. No así el derecho a la divulgación. c) Fijar el importe de la indemnización en la suma de 100.000 euros. El asunto dimana de una demanada de Josefa interpuso demanda contra Ashgal y el Estado de Qatar en la que se afirmaba autora de una obra consistente en el diseño de una farola conocida como «Latina» e imputaba a la demandada Ashgal, una empresa pública cuyo objeto consiste en canalizar la totalidad de las obras públicas del Estado de Qatar, haber vulnerado sus derechos morales de autor al instalar, sin su autorización, una copia de la referida farola en la avenida Al Waab de la ciudad de Doha. La Audiencia realiza, entre otras, las siguientes consideraciones legales:
Sobre la inmunidad de jurisdicción y la falta de competencia de la jurisdicción española.
«(…) Respecto de la competencia de la jurisdicción española, la alegación que se hace en el recurso parece ser distinta, al limitarse la argumentación sobre la falta de competencia a la condena a cesar en la conducta. En nuestra opinión, tal alegación carece de fundamento. La cesación en la conducta, con la condena consiguiente a la retirada de las farolas infractoras, es consecuencia (o, al menos, puede serlo) del éxito de la acción relativa al derecho moral de autor ejercitada. Por tanto, el pronunciamiento no puede ser solo declarativo sino que ha de incluir el de condena. Hemos considerado que los tribunales españoles tienen competencia para conocer de tales acciones; otra cosa es que puedan ostentar jurisdicción para la ejecución de tales medidas, que es lo que cuestiona el recurso. Esa es una cuestión distinta y que tiene sus propias reglas y sobre la que no procede resolver en este momento porque ni es el momento oportuno ni tenemos competencia para ello. Parece claro que la jurisdicción española carece de competencia para conocer de la ejecución de una medida como la referida, competencia que solo puede corresponder a los tribunales del Estado de Qatar. Ahora bien, de ello no se deriva que la competencia para conocer de la acción ejercitada también deba correr la misma suerte (…).
Sobre la legitimación pasiva del Estado de Qatar
«(…) No creemos que esté justificada la condena al Estado de Qatar cuando está acreditado que la actuación del mismo no se materializó de forma directa sino a través de una entidad pública del mismo, Ashgal, que es la competente para la ejecución de obras públicas de urbanización. El hecho de que personajes públicos relevantes del referido Estado hayan podido tener intervención en la elección del modelo de farolas, en un momento previo al de la infracción de los derechos invocados, y más tarde en el proceso de negociación entablado entre las partes, no es razón suficiente para atribuirle al Estado legitimación pasiva. El Estado es muy libre de actuar por sí mismo o bien a través de terceros para la consecución de sus propias finalidades, entre ellas las relativas a la instalación de los elementos de iluminación en sus vías públicas. Y cuando actúa a través de una empresa pública, constituida de acuerdo con su propio derecho (lo que no se cuestiona que haya ocurrido), no puede desconocerse esa personalidad interpuesta para atribuir la responsabilidad directa al Estado, como creemos que aquí ha ocurrido».