La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 24 de marzo de 2020 desestima una acción de anulación, formulada frente al Laudo arbitral con nº de expediente 959, de fecha 6 de junio de 2019, en arbitraje administrado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje y, en consecuencia, confirma el mismo, con las siguientes consideraciones:
«(…) Al respecto conviene recordar lo que ya hemos afirmado, entre otras, en las SSTSJ Madrid 74/2013, de 8 de octubre, 30/2014, de 22 de mayo, 64/2014, de 18 de noviembre y 31/2016, de 13 de abril . Allí dijimos (FJ 2º, en todos los casos): «En primer lugar, que el artículo citado 41.4º LA establece un plazo de caducidad de la acción de anulación de laudos arbitrales de dos meses, a contar (dies a quo) desde la notificación del Laudo a la persona designada en el expediente arbitral, hasta el momento ( dies ad quem) en que se presente la demanda de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia, ya que el mismo dispone que: ‘La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud o desde la expiración del plazo para adoptarla’. Por otra parte, el art. 5 LA preceptúa que: ‘Salvo acuerdo en contrario de las partes…, se aplicarán las disposiciones siguientes: Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado…Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales’. Y, finalmente, el art. 37.7º LA prevé que: ‘Los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2’. Según vienen entendiendo los diversos tribunales que actualmente ostentan competencias en la materia y que han resuelto cuestiones similares ‘…’ el mencionado plazo de dos meses desde la notificación del laudo para la interposición de la demanda de anulación es -al igual que los previstos para el ejercicio de las acciones de revisión de sentencias judiciales firmes (art. 512 LEC) o de reclamación de indemnización por error judicial ( art. 293.1.a LOPJ), entre otras- un plazo de caducidad (no de prescripción) de naturaleza civil o sustantiva (no procesal). Por su condición de tal, y al hallarse fijado por meses, dicho plazo debe computarse de fecha a fecha, según lo previsto en el art. 5 Cc , debiendo iniciarse su cómputo el día siguiente al de la recepción de la notificación o comunicación del laudo (art. 5.b) LA), sin excluir el mes de agosto a este respecto véanse, entre otras menos recientes, las SSTS 1ª 171/2010, de 15 de marzo , FJ 2; 645/2010, de 21 de octubre, FJ 3; 837/2010, de 9 de diciembre, FJ 1; y 233/2011, de 29 de marzo, FJ 2, así como el ATS 1ª de 15 febrero de 2011 -, que únicamente es inhábil a efectos procesales ( art. 183 LOPJ ), como tampoco los días festivos, sin perjuicio de considerar prorrogado el plazo hasta el primer día laborable siguiente, si el último fuera festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación (art. 5.b) LA), incumbiendo a la parte que demanda la anulación del laudo la alegación y la acreditación de la observancia del plazo en el ejercicio de dicha acción y, en especial, la del dies a quo ( ATS, 1ª, de 4 de diciembre de 2012 y STS, 1ª, 43/2013, de 6 de febrero, FJ 3). Además, como tal plazo de caducidad, no es susceptible, como regla, de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente ( SSTS, 1ª, 23 de septiembre de 2004, 11 de abril de 2005, 30 de abril de 2007, 20 de diciembre de 2010 y 21 de septiembre de 2011) o por error judicial (SSTS, 1ª, de 11 de mayo de 2001, 4 de noviembre de 2002 y 11 de abril de 2005 ). Asimismo, la sujeción al breve plazo de caducidad establecido en el art. 41.4º LA alcanza a la acción anulatoria en su conjunto y a todos los motivos de anulación previstos en ella, según se desprende de la doctrina sentada en la STC 288/1993, de 4 de octubre » . En el mismo sentido, verbigracia, las Sentencias de este Tribunal 9/2015, de 27 de enero (FJ 5) , 56/2015, de 13 de julio (FJ 2), y 2/2016, de 19 de enero (FJ 2) . Esta Sala también ha entendido reiteradamente (por todas, SS. supra citadas 30 y 64/2014) que el art. 135.1º LEC es aplicable a la presentación del escrito por el que se interponga una demanda de anulación, considerando que tal precepto no discrimina si el escrito que se registra ante el Tribunal lo es en observancia de un plazo de naturaleza procesal o sustantiva – SSTS, 1ª, Pleno, de 29 de abril de 2009, rec. 511/2004), si es de iniciación del procedimiento o se trata de cualesquiera otros (art. 135.3º LEC), pues resulta inconcuso -amén de generalmente admitido por la jurisprudencia- que ese precepto tiene como finalidad, no tanto ampliar indebidamente un plazo, cuanto coordinar los diferentes aspectos relacionados con su expiración, garantizando el derecho de las partes a disponer de los plazos en su totalidad (SSTS 154/2011, de 21 de marzo y STC 239/2005), una vez eliminada la posibilidad, en las actuaciones ante los Tribunales civiles, de presentar escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia (art. 135.2 LEC). Cf. asimismo, en este sentido, STC 76/2012, de 16 de abril, y STS 94/2016, de 9 de febrero (FJ 2,). Es claro, a la vista de la citada doctrina, que efectivamente, como opone la parte demandada, la acción de anulación ejercitada está caducada, al haberse presentado la demanda de anulación con notoria posterioridad al plazo previsto de dos meses, que no de tres, que establece el art. 41.4º LA sin que, en cualquier caso, sea tenido el mes de agosto como tiempo que no deba computarse en el perentorio de los dos meses, como ya hemos expuesto. Procede por lo expuesto, estimar la cuestión previa formulada por la parte demandada y tener por caducada la acción de anulación formulada por la parte demandante, lo que conlleva la desestimación de la demanda planteada»