Incidencia en una división hereditaria del régimen económico matrimonial marróquí (SAP Málaga 21 noviembre 2019)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, de 21 de noviembre de 2019 resuelve una nulidad de las actuaciones por no haberse declarado la intervención judicial de la herencia, vulneración de normas o garantías procesales por aportación de más documental en el acto de la vista, vulneración de más artículos por la denegación de la práctica de la testifical solicitada en el acto de la vista, inadecuación del procedimiento por vulneración del art. 794 LEC, infracción del art. 9.2º Cc en relación con el 1315 y 1316 del mismo cuerpo legal y con el 281 LEC, y vulneración del art. 38 LH en relación con el 93 RH. La Audiencia adelanta que ninguno de los motivos puede prosperar (…).  Con respecto a la inadecuación del procedimiento y consiguiente vulneración del art. 794 LEC, debiendo acudir a un procedimiento declarativo para la determinación del régimen económico, relacionado con la vulneración del art. 9.2º Cc, hemos de decir, como en los anteriores párrafos, que aunque el procedimiento que nos atañe es el de división judicial de herencia, los codemandados en sus escritos de contestación a la demanda invocaron como hecho controvertido el carácter ganancial de los bienes del relicto, por entender que ese era el régimen económico que regía en el matrimonio. Por esta razón la sentencia de la juez a quo fundamenta y motiva extensamente dicho extremo. Y siguiendo su tesis, por aplicación de la propia ley y de la documental aportada, se entiende que el régimen que regía en el matrimonio del causante y su esposa era el de separación de bienes. Y ello es así porque de las certificaciones del Consulado de Marruecos en Sevilla y Madrid, presentadas como ‘más documental’ por la parte actora en el acto de la vista, se extrae literalmente que según el art. 49 del Código de Familia marroquí, cada uno de los cónyuges posee su propio patrimonio (En cuanto a la cuestión de la gestión de los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio, sin perjuicio de la regla de separación de sus respectivos patrimonios, los cónyuges podrán, en principio, acordar un modo de gestión de los bienes adquiridos en común, en un documento separado del acta de matrimonio. En caso de desacuerdo, se remitirán a las reglas generales de prueba para que el juez evalúe la contribución de cada uno de los cónyuges a la fructificación de los bienes de la familia) . Es decir, que si bien el Reino de Marruecos no tiene prestablecido un régimen económico, sí establece que en principio cada uno mantiene su patrimonio y si quisieran llegar a otro acuerdo, el de ganancialidad o el de participación, éste tendría que recogerse en un documento distinto del acta de matrimonio. Por tanto, es justo lo contrario al régimen establecido en España (salvo en determinadas comunidades autónomas), donde el régimen que se presume es el de gananciales y si no, han de firmarse las correspondientes capitulaciones matrimoniales ante Notario. En el caso de Marruecos, se presume el régimen se separación de bienes y si se desea que rija otro, habrá de hacerse constar en documento aparte. Pues bien, dicho documento jamás fue redactado y firmado por los cónyuges, por lo que resulta imposible presumirlo, por mucho que de forma posterior y ya en España, una vez obtenida la nacionalidad, realizaran actos donde se recogieran frases tales como: «casados en régimen de gananciales», o, «con carácter presuntivamente ganancial» (extremos que debían haber sido comprobados por el Notario y que no lo fueron). La ganancialidad no se presume en el régimen marroquí, por lo que no podemos entender que al inscribir el matrimonio en el Registro Civil español, el matrimonio cambie, sino que cuando un acto jurídico celebrado 3 en el extranjero tiene acceso a nuestro Registro, no cambia, no muta, el acto es el mismo, sólo se reconoce aquí, se le da publicidad registral. Es decir, la pareja no se volvió a casar en España aplicándosele el régimen presumible aquí, sino que inscribió el matrimonio celebrado en Marruecos bajo su rito y sus condiciones jurídicas. Por tanto, el matrimonio celebrado en el año 57 en Marruecos debe permanecer tan cual, inalterado, con el régimen económico que en su día se dispusiera allí, lugar de celebración del mismo, y con la ley nacional de los contrayentes, independientemente de que con posterioridad éstos adquieran nueva nacionalidad y consecuentemente, nuevo lugar de residencia. Todo ello porque de forma posterior los cónyuges no firmaron ningún documento que modificase de forma expresa su régimen económico, tal y como establece el código de familia marroquí. Por tanto, el motivo decae».

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