La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sala Tercera, de 3 de octubre de 2019 confirma la decisión de instancia que dejó sin efecto una nota de calificación negativa efectuada por el Registrador. «La Sala comparte plenamente los razonamientos de la sentencia apelada, que, en consecuencia, ha de confirmarse. En particular, la escritura de compraventa en el Exponendo I, que es objeto de reproche en la calificación negativa por el Registrador apelante, reza ‘I- Que Doña Susana es titular con sujeción al régimen económico matrimonial de su país, del siguiente inmueble…’; con anterioridad al identificar a la parte vendedora se hace constar que ‘comparece Don Justiniano, que interviene en nombre u representación de su hija, Doña Susana , mayor de edad, casada, de nacionalidad británica…’. De esta forma, el título, expone claramente que la vendedora tiene nacionalidad británica y que es titular del inmueble con sujeción al régimen económico matrimonial de su país, es decir, del Reino Unido, que implica, según acepta el Registrador recurrente, que no existe régimen económico, teniendo cada cónyuge la completa disponibilidad sobre sus bienes. No entiende la Sala que el Registrador calificara de forma negativa la escritura cuando la misma expresa con claridad que la vendedora es titular del bien inmueble que transmite, con sujeción al régimen económico matrimonial del Reino Unido, al tener nacionalidad británica. El título contiene los requisitos necesarios para la inscripción, en especial las menciones a que se refiere el art. 92 del Reglamento Hipotecario, cuando dice: ‘Art. 92. Cuando el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si constare’. El Registrador apelante, además, no aporta la inscripción completa de la adquisición de la finca … de San Miguel por parte de Doña Susana en el Registro de la Propiedad, que se practicó el 12 de septiembre de 2005 (inscripción 5ª), ya que a los autos únicamente se ha aportado, y con la demanda, la Nota simple informativa conforme a la cual se hace constar la titularidad de la referida Susana «100% del pleno dominio con sujeción a su régimen matrimonial». Ciertamente la nota simple es incompleta. La inscripción literal necesariamente debe hacer constar la nacionalidad de la compradora, detallada sin lugar a duda en la escritura de compra que fue objeto de la referida inscripción 5ª, de ahí la referencia a «su régimen matrimonial» en la nota simple, en atención precisamente a lo que expresa el art. 92 del Reglamento Hipotecario. De esta forma, el que la nota simple, de forma extractada, informe de que Doña Susana es titular del 100% conforme a ‘su régimen matrimonial’, no puede sino interpretarse como que lo es en razón al régimen matrimonial derivado de las leyes de ‘su nacionalidad’, nacionalidad que, sin duda alguna, se hizo constar en la escritura de adquisición, y, por ello, necesariamente se hizo constar en la inscripción 5ª de la finca. Refiere el Registrador que ‘ni en los datos que figuran en este Registro relativos al momento de la compra ni en el título que se califica, consta el régimen económico del matrimonio de Doña Susana’, y se dice que para poder practicar las operaciones solicitadas debe ‘hacerse constar y en su caso acreditar debidamente’ el régimen económico del matrimonio de la vendedora en el momento que adquirió la finca. Sin embargo, como hemos expuesto, el Registrador no aporta a los autos los datos íntegros que figuran en el Registro relativos al momento de la compra, datos en los que como mínimo constaba que, al momento de la compra, Doña Susana tenía nacionalidad británica, y, además, estaba casada, y la adquisición se hizo de acuerdo a «su régimen económico», es decir, al derivado de la legislación de su nacionalidad, y por tanto la británica, o lo que es lo mismo, sin régimen económico en el matrimonio -no puede identificarse un régimen inexistente-. Y, como ya hemos visto, en la escritura de venta, queda perfectamente claro que la vendedora es titular del 100% del pleno dominio de acuerdo al régimen económico matrimonial de su país, que ha quedado claro es el Reino Unido, puesto que la escritura deja constancia de su nacionalidad británica. En definitiva, el Registrador se excede en su función calificadora exigiendo una prueba de hechos hipotéticos, ya que sí resultan íntegramente del título las menciones necesarias para conocer que la vendedora, de nacionalidad británica, es titular del pleno dominio de la totalidad de la finca, por aplicación de las leyes sobre régimen económico matrimonial de su país, de la misma forma que en el título que sirvió de base para la inscripción de la adquisición (5ª de la finca) constaba su condición de casada y su nacionalidad británica, llevándose a la inscripción su adquisición del 100% del dominio de la finca conforme ‘su régimen económico’, que únicamente puede interpretarse como «conforme al régimen económico de su país», es decir, Reino Unido, y que en palabras del apelante: ‘si fuese la británica ya se sabría que no hay régimen matrimonial y que la adquisición era privativa'».