El laudo no ha vulnerado normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario o relativas a derechos fundamentales, porque la separación de un socio no es ajena a nuestro sistema legal (STSJ País Vasco 17 enero 2020)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 17 de enero de 2020 declara no haber lugar a la anulación de un laudo arbitral tramitado ante la Corte de Arbitraje del ICASV. El razonamiento de la Sala es el siguiente:

“(…) El allanamiento de la parte actora en el laudo arbitral (…). Procede examinar con carácter inicial la presente excepción en tanto su estimación supondría la desestimación de la acción anulatoria incoada (…) No ha lugar al presente motivo de desestimación ab initio de la demanda; el allanamiento supone la separación de un proceso, aceptando el resultado del mismo propuesto por la parte actora, pero no el reconocimiento de los hechos o los fundamentos de derecho alegados de contrario. Producido en el presente caso el allanamiento de manera extemporánea, dictados tanto el laudo principal como el complementario, careció de efectos útiles en el procedimiento arbitral, no produciéndose la pretendida separación y sin que quepa extender los efectos de la manifestación a ulteriores procedimientos como el que nos ocupa”.

“(…) Extralimitación del árbitro en sus funciones (…) Procede la desestimación del presente motivo de recurso (…). No cabe acoger la extralimitación del árbitro en su resolución en tanto, como bien dice la parte demandada, el apartado primero del petitum de la demanda de arbitraje expresamente solicitaba del árbitro tanto ‘la disolución y liquidación desde el punto de vista estrictamente mercantil, como la adjudicación de todo el capital social a una de las partes enfrentadas, con la debida compensación a la contraria….’; alcance de la petición a la que no se opuso en ningún momento la hoy parte actora en su escrito de contestación -documento nº 5 de la demanda de anulación-; parte que incluso tituló un epígrafe de este escrito ‘Oposición a la pretensión principal de la demanda de arbitraje. Disolución y liquidación anticipada’ en la que ofrecía alternativas a esta eventual solución pero en ningún caso impugnaba la posibilidad del árbitro de estimarla por quedar fuera del alcance de su encomienda. Es decir, que le árbitro resolvió de manera congruente, acogiendo una de las pretensiones de la parte actora y, consecuentemente, desestimando la propuesta de contrario, sin que en ningún momento la hoy demandante alegase que esa posibilidad quedaba fuera del acuerdo de arbitraje (…) Conclusiones idénticas podemos alcanzar en cuanto a la eventual vulneración del art. 22 LA. Como bien dice el artículo citado, las excepciones relativas a la competencia del árbitro deben oponerse, a más tardar, en la contestación a la demanda, sin perjuicio de que, hasta una vez dictado el laudo en el que se resuelva la cuestión competencial, no quepa impugnarlas judicialmente; y en este caso, como ya hemos dicho, nada se dijo en la contestación a la demanda en relación con la competencia del árbitro para resolver lo que finalmente resolvió, sino que se formularon alegaciones de fondo y se propusieron fallos alternativos”.

“(…) Concurrencia del motivo de anulabilidad del precepto 41.1.e) LA: los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje (…). Argumenta en su defensa que el documento de intenciones del que deriva el presente arbitraje en ningún momento plantea la disolución o liquidación de la sociedad (….) Procede igualmente la desestimación del presente motivo. En primer lugar, por su defectuoso planteamiento, ya que se alegan cuestiones del arbitraje concreto cuando la arbitrabilidad de la cuestión tiene que ver con materias que quedan vedadas a la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, no con la resolución concreta alcanzada. Y basta leer el art. 11.bis LA ‘Arbitraje estatutario’ para ver que las cuestiones societarias son susceptibles de arbitraje; como dijimos en nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2015 ‘… desde la reforma de 2011 es indubitado que las cuestiones societarias pueden someterse a arbitraje y ello con independencia de que nos encontremos ante supuestos de derecho imperativo, ya que esto en ningún supuesto supone la inarbitrabilidad de la cuestión’”.

“(…) Concurrencia del motivo de anulabilidad del precepto 41.1.f) LA: el laudo es contrario al orden público V.1 Finalmente manifiesta que el laudo incumple manifiestamente el ordenamiento jurídico vigente, al reconocer el laudo una liquidación parcial de la sociedad, circunstancia totalmente rechazada en nuestro sistema legal. Adicionalmente manifiesta que esta eventual liquidación parcial nunca fue solicitada. (…), procede, finalmente, desestimar el presente motivo de recurso; no podemos decir que el laudo haya vulnerado normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario o relativas a derechos fundamentales. Y no puede decirse porque la separación de un socio no es ajena a nuestro sistema legal, estando expresamente regulada en los arts. 346 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital; separación que otorgará a éstos el derecho a recibir ‘el valor razonable de sus participaciones sociales’ -art. 353.1º-, su reembolso -art. 356- y la eventual reducción del capital social -art. 358-, con efectos similares a lo acordado por el árbitro”.

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