Para inscribir la adquisición realizada conjuntamente por los cónyuges mediante la escritura es suficiente que, conforme al art. 92 del Reglamento Hipotecario, se haga constar por el notario que la Ley aplicable es la israelí (Res. DGSJFP 28 enero 2025)

La Resolución  de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de enero de 2025, estima el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa. La Escritura  otorgada el día 13 de agosto de 2024 ante el notario de Madrid, don Gregorio Javier Sierra Martínez, con el número 4.483 de protocolo, don D. P. y doña E. P., de nacionalidad israelí  expresaba que, «casados bajo el régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad», representados por una apoderada, compraron y adquirieron determinada finca, en pleno dominio, «e ingresan en su patrimonio, de conformidad con el régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad». De acuerdo con el organismo directivo:

1. En la escritura de compraventa cuya calificación ha sido impugnada la apoderada de los compradores, cónyuges de nacionalidad israelí, manifiesta que están «casados bajo el régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad», y que compran y adquieren e ingresan en su patrimonio el inmueble «de conformidad con el régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad».

El registrador suspende la inscripción solicitada porque «siendo por tanto, en principio aplicable el régimen de comunidad diferida de bienes de la legislación israelí, es preciso determinar, por los cónyuges adquirentes o por su apoderada si tiene facultades para ello, la proporción en que adquiere cada uno de ellos, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario. Puesto que la adquisición se hace para el patrimonio privativo de cada cónyuge».

El notario recurrente alega, en esencia, que conforme al artículo 92 del Reglamento Hipotecario, se impone al notario la obligación de averiguar cuál es la Ley extranjera a la que está sujeto el matrimonio; pero, fijada esa Ley, no se exige al notario el conocimiento del contenido de ella, ni por tanto cuál es el concreto régimen económico matrimonial que rige el matrimonio, bastando expresar, como se hace en la escritura, que el matrimonio está sujeto al régimen matrimonial legal de Israel. Añade que el registrador no puede exigir que se especifique cuál es el concreto régimen matrimonial, ni revisar la determinación de la Ley aplicable y del régimen legal que resulta de la escritura, ni tampoco exigir que ésta especifique los datos con arreglo a los cuales ha efectuado el notario dicha calificación. Únicamente cuando el registrador tiene conocimiento del régimen económico-matrimonial sujeto a Ley extranjera y éste es un régimen de separación, puede exigir la especificación en la escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien. El artículo 92 del Reglamento Hipotecario tiene preferencia sobre el artículo 54 del mismo Reglamento cuando se trata de personas casadas cuyo régimen matrimonial sea extranjero y no acreditado. Y en el presente caso el registrador no asevera expresa e inequívocamente su conocimiento del derecho extranjero ni la vigencia del mismo. Tampoco resulta de su calificación que el régimen del matrimonio necesariamente esté sujeto a un régimen de separación; únicamente se expresan hipótesis y conjeturas (con expresiones como «deben, en principio aplicar», «como regla general» o «siendo por tanto, en principio aplicable»), de las cuales resultan diferentes opciones fácticas de modo que es posible la aplicación de un régimen matrimonial distinto al que el registrador en su calificación decide que procede aplicar al matrimonio.

2. Como ha puesto de relieve esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, 1 de marzo y 7 de noviembre de 2019, 10 de junio, 28 de septiembre y 29 de octubre de 2020 y 28 de noviembre de 2022, entre otras) «(…) tanto registradores de la propiedad como notarios, complementariamente, desempeñan un papel fundamental en la seguridad jurídica preventiva, por lo que el instrumento público así como la inscripción deben procurar reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad, estado civil, nacionalidad, vecindad civil, o régimen económico matrimonial que incidan de presente o de futuro en la validez del negocio jurídico o de la relación jurídico real constituida (…)».

El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Por ello, la determinación de la titularidad debe quedar reflejada en los asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que se exige la debida constancia de cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al titular registral.

Por otra parte, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva.

De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo que el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto. Como expresó este Centro Directivo en Resolución de 15 de junio de 2009, con criterio reiterado por otras posteriores (5 de marzo de 2010, 20 de diciembre de 2011, 19 de octubre de 2018, 28 de septiembre de 2020, 11 de mayo y 28 de noviembre de 2022 y 30 de enero de 2023, entre otras), «(…) si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el Notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil–), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate»).

3. Tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen económico-matrimonial esté sujeto a una ley extranjera, la finalidad de publicar una situación jurídica cierta no se ve modificada por dicha circunstancia. La cuestión, sin embargo, es más compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable implica el conocimiento del Derecho extranjero, lo que no es obligado para los funcionarios españoles. Esta oposición entre la exigencia legal de publicar en toda su extensión el derecho adquirido y las dificultades para determinar cuál ha de ser el régimen matrimonial legalmente aplicable ha sido cuestión de preocupación ya desde antiguo para nuestra jurisprudencia y para este Centro Directivo. A esta dificultad pretende dar respuesta el artículo 92 del Reglamento Hipotecario.

Así, frente a la regla general de nuestro sistema registral, que exige que esté claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad (artículo 51.6.ª Reglamento Hipotecario), y aunque, desde un punto de vista estrictamente dogmático, para la adquisición de un bien por extranjero casado debería acreditarse el régimen económico en ese momento, a fin de inscribir dicho bien según la determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.ªa), del Reglamento Hipotecario, lo cierto es que tales reglas están ciertamente flexibilizadas para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, pues no se exige la acreditación «a priori» del régimen económico-matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario).

En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea la prueba del régimen económico-matrimonial de los sujetos a legislación extranjera, y, por otro, que lo determinante será observar, en el momento de la disposición del bien, las normas y pactos que como consecuencia del régimen económico-matrimonial sean aplicables respecto de dicho bien, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario después (desde la reforma del año 1982), asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición sin necesidad de expresar el régimen en la inscripción («con indicación de éste, si constare» expresa la disposición «in fine» de ese precepto reglamentario), difiriendo la prueba para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial».

Así, en tales casos, y de lege lata, la legitimación registral no se extiende a cuál sea el régimen matrimonial aplicable, lo que obliga a una acreditación a posteriori del Derecho extranjero y, en particular, de la legitimación de los cónyuges de nacionalidad extranjera para realizar los actos dispositivos sobre los bienes o derechos inscritos en tal forma.

Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid., entre otras las Resoluciones de 5 de marzo de 2007, 4 de diciembre de 2015 y 29 de octubre de 2020), en relación con la aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario, si se trata de dos cónyuges de distinta nacionalidad debe determinarse cuál sea la Ley aplicable a su régimen económico-matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado español. Pero, en el caso de tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad, no necesita mayor aclaración pues su régimen económico-matrimonial, a falta de pacto, será el régimen legal correspondiente a su Ley nacional común.

Ahora bien, en el momento en que el bien adquirido con sujeción a un régimen económico-matrimonial extranjero sea objeto de un acto de disposición no es posible mantener la indeterminación y en consecuencia debe acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso. Como ya ha indicado este Centro Directivo en diversas Resoluciones (cfr. Resoluciones de 3 de enero de 2003, 26 de febrero de 2008 y 15 de julio de 2011, y otras muchas posteriores) el singular régimen de constancia del régimen económico-matrimonial de los cónyuges extranjeros en la inscripción de los bienes y derechos que adquieren, previsto en el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, difiere el problema para el momento de la enajenación posterior, pues en tal momento es preciso el conocimiento del Derecho aplicable al caso concreto, en cuanto a las reglas que disciplinan el régimen de disposición del bien y requisitos que el mismo impone. Como ya se ha indicado anteriormente, dicho régimen no se aplicará, según el criterio sentado en las citadas Resoluciones, si la enajenación o el gravamen se realizan contando con el consentimiento de ambos cónyuges (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa).

4. En el presente caso, el notario hace constar en la escritura calificada que, según manifiestan los compradores, su régimen económico-matrimonial es el legal de su nacionalidad israelí.

Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 20 de diciembre de 2011, una vez realizada por el notario autorizante la labor de precisión del carácter legal del régimen económico-matrimonial, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen, no puede el registrador exigir más especificaciones, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante.

Por ello, debe entenderse que para inscribir la adquisición realizada conjuntamente por los cónyuges mediante la escritura objeto de la calificación impugnada es suficiente que, conforme al artículo 92 del Reglamento Hipotecario, se haga constar por el notario que la Ley aplicable es la israelí; de modo que el momento de la enajenación posterior –voluntaria o forzosa– será cuando hayan de tenerse en cuenta las consideraciones expresadas en dicha calificación registral y acreditarse el concreto derecho israelí aplicable.

Este criterio es el que ha seguido recientemente esta Dirección General en Resolución de 29 de julio de 2024 en un caso análogo en que se afirmaba que el régimen económico-matrimonial era el legal supletorio de la nacionalidad israelí de los compradores. Y, aunque en el caso del presente recurso se trata de un matrimonio contraído después de la entrada en vigor de la Ley del Matrimonio (Relaciones Patrimoniales) de 1973 citada por el registrador en su calificación, éste no afirma que el régimen aplicable sea inequívocamente de comunidad diferida, similar al de participación de ganancias, sino que se refiere a tal régimen como hipótesis. Además, también recientemente, algunas Audiencias Provinciales han puesto de manifiesto que, aun cuando se trate de regímenes económico-matrimoniales de participación de ganancias, prevalece la norma del artículo 92 sobre la del artículo 54 del Reglamento Hipotecario (cfr. sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga número 28/2003, de 20 de enero, relativa a la Resolución de esta Dirección General de 10 de junio de 2020 en un caso de adquisición por cónyuges cuyo régimen económico-matrimonial era el de participación de ganancias legal supletorio en Alemania; con cita, entre otras, de la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife número 371/2019, de 3 de octubre, relativa a un supuesto de aplicación del régimen legal de Reino Unido).

Por todo ello, la objeción expresada por el registrador en su calificación no puede ser confirmada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

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