La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta , de 20 de enero de 2023 , recurso nº 488/1022 (ponente José Pablo Martínez Gámez) estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Málaga. In casu, el demandante alego, con cita de diversas Resoluciones del Centro Directivo y Sentencias de Audiencias: que el artículo 92 del Reglamento Hipotecario sólo obliga a hacer constar en la escritura el concreto régimen económico matrimonial el matrimonio extranjero si constare, de manera que no constando al Notario, optó por indicar que ese régimen era el legal de su país; que no es obligado el conocimiento del derecho extranjero para los funcionarios españoles; y que siendo muchos los países y con legislaciones diferentes, que si la calificación va a depender, de ahora en adelante, del conocimiento que el registrador pueda tener del Derecho Extranjero, se estaría creando una inseguridad jurídica tal que provocaría la desaparición de los principios de legalidad y seguridad jurídica. Por su parte en su escrito de oposición a la demanda origen de los presentes autos, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública mantiene la postura puesta de manifiesta en la Resolución recurrida, añadiendo que por la plaza notarial del notario interviniente, en un lugar en el que las inversiones inmobiliarias por parte de este tipo de extranjeros son muy habituales, debía ser cumplidamente conocido y ampliamente difundido y accesible el Derecho económico matrimonial que regía en el presente caso, además de que, en todo caso, pudo recabar tal especificación directamente de los otorgantes al tiempo de autorizar la formalización de la escritura.
La Audiencia estima la demanda interpuesta por él contra la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública Registral, revocando y dejando sin efecto la Resolución dictada por dicho Centro Directivo el 10 de junio de 2020, con el siguiente razonamiento:
‘(…) Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo (art. 9 del Código Civil), debiendo ser objeto de prueba el derecho extranjero ha de ser objeto de prueba ( Artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El Artículo 51 del Reglamento Hipotecario dispone: ‘Las inscripciones extensas a que se refiere el artículo 9 de la Ley contendrán los requisitos especiales que para cada una de ellas determina este Reglamento, y se practicarán con sujeción a las reglas siguientes:
(….) Novena.- La persona a cuyo favor se practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se determinarán conforme a las siguientes normas: a) Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten. (…).’
El Artículo 54.1 del Reglamento Hipotecario establece: ‘1. Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarán la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente.’
El Artículo 92 del Reglamento Hipotecario establece: ’Cuando el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si constare.’
La Dirección General de los Registros y del Notariado, actualmente Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, ha dictado con anterioridad a la Resolución que es objeto del litigio otras en el sentido defendido por el Notario apelante.
En la Resolución de 8 de octubre de 2008, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Miguel Ángel Robles Perea, notario de Torrevieja, contra la negativa de la registradora de Torrevieja n.º 1, a la inscripción de una escritura de compraventa, se dice: <> En el mismo sentido se pronuncia la Resolución de 10 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende una anotación de embargo:<< 2. Como ha señalado esta Dirección General (cfr. Resolución de 26 de febrero de 2008) si bien el Registro, con carácter general, debe expresar el régimen jurídico de lo que se adquiere, y, en este sentido, la regla del artículo 51 del Reglamento Hipotecario exige que se haga constar el régimen económico matrimonial, la práctica y la doctrina de este Centro Directivo primero, y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario desde la reforma de 1982 después, entendieron que lo más práctico, en el caso de adquirentes casados cuyo régimen económico matrimonial estuviera sometido a una legislación extranjera, era entender no necesario expresar el régimen en la inscripción (‘con indicación de éste si constare’ expresa la disposición in fine de ese precepto reglamentario), en el momento en que el bien adquirido con sujeción a un régimen económico matrimonial extranjero sea objeto de un acto de disposición no es posible mantenerla indeterminación y en consecuencia debe acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso. Como ya ha indicado este Centro Directivo en diversas Resoluciones (cfr. Resoluciones de 3 de enero de 2003, 26 de febrero de 2008 y 15 de julio de 2011) el singular régimen de constancia del régimen económico matrimonial de los cónyuges extranjeros en la inscripción de los bienes y derechos que adquieren, previsto en el artículo 92 del Reglamento Hipotecario difiere el problema para el momento de la enajenación posterior, pues en tal momento es preciso el conocimiento del Derecho aplicable al caso concreto, en cuanto a las reglas que disciplinan el régimen de disposición del bien y requisitos que el mismo impone. Dicho régimen no se aplicará, según el criterio sentado en las citadas Resoluciones, si la enajenación o el gravamen se realizan contando con el consentimiento de ambos cónyuges (enajenación voluntaria), o demandando a los dos o notificando (enajenación forzosa)’.
La Sentencia de la Sec. 1ª de la AP de Guadalajara de 12 de noviembre de 2008 (ROJ: SAP GU 328/2008), declara: ‘TERCERO.-Entrando en la materia sustantiva hay que comenzar diciendo que el Registro, con carácter general, debe expresar el régimen jurídico de lo que se adquiere, y, en este sentido, la regla 9ª del artículo 51 del Reglamento Hipotecario (RCL 1947\476 y 642) exige que se haga constar el régimen-economico matrimonial, si bien la práctica y la doctrina de este Centro Directivo primero, y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario desde la reforma de 1982, después, entendieron que lo más práctico, en el caso de adquirentes casados cuyo régimen económico matrimonial estuviera sometido a una legislación extranjera, era no entender necesario expresar el régimen en la inscripción (‘con indicación de éste, si constare’, expresa la disposición in fine de ese precepto reglamentario), difiriendo el problema para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario , se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere ‘con sujeción a su régimen matrimonial’.
Sin embargo, esa norma que no necesita de mayor aclaración en el caso de tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad, pues su régimen económico matrimonial, a falta de pacto, será el régimen legal correspondiente a su Ley nacional común, plantea más problemas, en el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad, pues la determinación por manifestación del adquirente o adquirentes, de cuál sea la Ley aplicable a su régimen económico matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado español (cfr. artículo 9.2 del Código Civil [LEG 1889\27 ]), pues de esa manera podrá saberse, si la Ley aplicable a su régimen económico matrimonial será una Ley extranjera, lo que posibilitará que de acuerdo con el artículo 92 del Reglamento Hipotecario la finca se inscriba con sujeción al régimen matrimonial de esa Ley nacional, sin necesidad de especificar cuál sea aquél, o por el contrario, el régimen económico matrimonial se rige por la legislación española, por lo que de acuerdo con el artículo 519 del Reglamento Hipotecario , habría que manifestar y, en su caso, acreditar (si derivara de un pacto capitular), el régimen económico matrimonial concreto, por afectar la adquisición que se inscribe a los derechos futuros de la sociedad conyugal (cfr. artículos 93 a 96 del Reglamento Hipotecario ).
En el supuesto de autos se mantiene por la DGRN que la mención en la escritura de que se adquiere el inmueble para su sociedad conyugal es suficiente sin que sea preciso la determinación del régimen matrimonial, lo que se difiere para el momento de la enajenación. En efecto el art. 92 del RH en relación a la adquisición por cónyuges extranjeros de una finca urbana no exige expresar el régimen económico-matrimonial: sólo se exige expresar en la inscripción que el bien se adquiere ‘con sujeción a su régimen matrimonial y solo se recogerá cual es este régimen ‘si constare ‘.Como destaca la Juzgadora a quo cuyo criterio y argumentación se comparte por esta Sala al tratarse de dos extranjeros de la misma nacionalidad, a falta de pacto el régimen económico matrimonial será el legal establecido en su ley nacional por lo que no era preciso, aunque pudiera resultar aconsejable, mas especificaciones sobre cual era este régimen’.
En la misma línea que la anterior, la Sentencia de la Sec. 3ª de la AP de Tenerife de 3 de octubre de 2019 (ROJ: SAP TF 2169/2019), declara: ’De esta forma, el título, expone claramente que la vendedora tiene nacionalidad británica y que es titular del inmueble con sujeción al régimen económico matrimonial de su país, es decir, del Reino Unido, que implica, según acepta el Registrador recurrente, que no existe régimen económico, teniendo cada cónyuge la completa disponibilidad sobre sus bienes.
No entiende la Sala que el Registrador calificara de forma negativa la escritura cuando la misma expresa con claridad que la vendedora es titular del bien inmueble que transmite, con sujeción al régimen económico matrimonial del Reino Unido, al tener nacionalidad británica. El título contiene los requisitos necesarios para la inscripción, en especial las menciones a que se refiere el artículo 92 del Reglamento Hipotecario , cuando dice: ‘Artículo 92. Cuando el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si constare’”.
Este Tribunal, compartiendo el criterio de las Sentencias citadas, considera que en el caso de autos, dado que se trata de una finca adquirida por un matrimonio de nacionalidad alemana, es de aplicación el artículo 92 del Reglamento Hipotecario con preferencia a los artículos 51 y 54 de ese mismo texto legal, por lo que no es necesario para inscribir dicha finca en el Registro de la Propiedad la previa especificación de la cuota de adquisición por cada uno de los cónyuges. Además, el hecho de que en un supuesto concreto, dada por la nacionalidad de los cónyuges y la concreta zona del territorio español en que se encuentre la finca adquirida el Registrador conozca o pueda conocer la legislación nacional de los compradores y, por tanto, exigir la especificación de la cuota de adquisición por cada uno de los cónyuges como requisito necesario de la inscripción de la escritura de compraventa, no solo carece de sustento legal sino que podría afectar negativamente a la seguridad jurídica.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por don Roque contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Málaga, que se revoca y, en su lugar, procede estimar la demanda interpuesta por él contra la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública Registral, revocando y dejando sin efecto la Resolución dictada por dicho Centro Directivo el 10 de junio de 2020 y la Calificación negativa de fecha 19 de diciembre de 2019 del Registrador de la Propiedad Nº 2 de Estepona y, en su lugar, procede acordar la inscripción de la escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Marbella-San Pedro de Alcántara don Roque el 23 de septiembre de 2019, con número 737/2019 de protocolo.