La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 26 de julio de 2021 (ponente: Enrique Quiñonero Cervantes) declara no haber lugar a la anulación de un laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con la siguiente argumentación:
«(…) Fundamenta la mercantil demandante su pretensión de nulidad del laudo impugnado en el motivo contenido en la letra a) del ap. 1 del art. 41 LA, invocando que la inexistencia de convenio arbitral entre las partes o, en su caso, que el mismo es nulo por falta de consentimiento de éstas. Discrepa así del laudo que sostiene que la existencia, validez y eficacia de la cláusula arbitral contenida en el contrato que la ahora demandante entregó a los aquí demandados. Alega la contradicción del criterio arbitral con lo preceptuado en el art. 9 LA, cuyo ap. 3 dice que el convenio deberá constar por escrito en un documento firmado por las partes (…). La respuesta a la pretensión de la mercantil demandante pasa por recordar el valor que la forma tiene respecto del negocio jurídico; o, más claramente, si tal forma afecta a la estructura esencial del mismo de manera que pueda equipararse a los requisitos de existencia que contempla el art. 1261 Cc. O si sólo tiene un valor ad probationem que daría lugar sólo a una acción para exigir el otorgamiento documental, dejando a salvo la validez y eficacia del negocio (cf. 1280 y concordantes del Cc). Al negar la demandante la existencia de consentimiento de las partes sobre la cláusula arbitral olvida que el consentimiento en la contratación prescinde de la forma en que se plasma (cf. 1258 y concordantes del Cc). Quiere decirse que no pueden mezclarse ambas cuestiones, la relativa a la forma y la que atiende al consentimiento. Estimamos así que en el caso examinado existió consentimiento a través de la reiterada comunicación inter partes sobre el objeto del contrato y sus respectivas obligaciones, incluida la voluntad de ambas de solucionar sus controversias por vía arbitral. Concurrencia de consentimiento que no resulta afectada por las circunstancias excepcionales que frustraron la celebración del evento objeto principal de lo convenido por las partes. No asiste la razón a la mercantil demandante cuando exige la constancia por escrito en documento firmado por ambas partes como requisito de validez de la cláusula arbitral. Las previsiones legales al respecto son más amplias y variadas. Así, el art. 9.3º LA admite la validez de la cláusula arbitral que se haga constar en un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo. Y añade en su ap. 4 que se considerará incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan remitido en cualquiera de las formas establecidas en el apartado anterior. En idéntico sentido se pronuncia el art. 24.1º del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo. Sin olvidar tampoco la fuerza vinculante de la oferta en el marco de la buena fe establecido en el art. 1258 Cc y en el ámbito de protección de los consumidores. Corresponde aquí atenernos al sentido literal de las palabras de la ley, pues es claro el tenor de las mismas; de acuerdo con el mismo esta sala conviene que, aunque carente de firma, hubo un acuerdo sobre el arbitraje que queda acreditado por la documental incorporada al expediente arbitral. En virtud de estos razonamientos debe ser desestimado el recurso de nulidad interpuesto contra el laudo de fecha 17 de noviembre de 2020, 580/2020, dictado por la Junta Arbitral de Consumo de la CCAA de la Región de Murcia».