El Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, de 20 de noviembre de 2029 de la desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que inadmitió una demanda de reconocimiento de una sentencia de divorcio marroquí. De acuerdo con la presente decisión: «se formuló en el caso que nos ocupa una demanda de reconocimiento judicial de una sentencia de divorcio marroquí, lo que autorizaban el art. 54 de la ley de cooperación jurídica internacional en materia civil y el artículo 25 del Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997. (…). La inadmisión de la demanda de execuátur debía adoptarse en una resolución con forma de auto conforme con el art.o 206.1.1ª LEC, tal como ocurrió en el supuesto que nos ocupa. Ello determina que tal pronunciamiento fuera motivado. Así lo impone el art. 208.2º LEC y el art. 248.2º LOPJ. En el recurso se cuestionó que se cumpliera tal exigencia, que implicaba que se expusieran los argumentos de hecho y de derecho que justifican tal decisión, de forma que pudiera saberse que se fundó en una concreta aplicación del ordenamiento jurídico y no en el capricho o arbitrariedad del juzgador, posibilitando además de manera indirecta que pudiera arbitrarse una adecuada línea de ataque a través de los recursos establecidos legalmente. Partiendo de lo expuesto, tienen que hacerse las tres consideraciones siguientes: a) En el recurso de apelación podía hacerse valer la infracción de normas y garantías procesales, como es el deber de motivación de determinadas resoluciones judiciales, conforme con el art. 459 LEC. b) No puede dejar de reconocerse que no puede saberse con certeza en qué se basó la inadmisión de la demanda, al menos en toda su extensión. El único precepto que se cita es el art. 23 del Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos que regula los requisitos que debe reunir cualquier resolución del otro país para que se le atribuya ‘ …autoridad de cosa juzgada…’ «, esto es, para su eventual reconocimiento y ejecución. No obstante, si tomamos en consideración la remisión que en sus antecedentes de hecho se hace a que el Letrado de la Administración de Justicia había requerido a la demandante para que subsanara » …la falta de requisitos formales apreciados…», lo que se indicó también que no se había efectuado, resulta patente que se consideró que no se había aportado el » …Ooriginal y compia autébtica de la sentenciaA debidamente legalizada o apostillada y traducida, así como la resolución de firmeza de la misma, bajo apercibimiento de no dar curso al expediente…», como instó a aquél que se aportara, como se ha indicado en el antecedente segundo de este auto. Ahora bien, queda en la más absoluta de las oscuridades si, más allá de que tuviera más o menos sentido, lo que se entendió que no se había puesto a disposición del Tribunal era la sentencia de divorcio o la » …resolución de firmeza…». c) A pesar de que el auto recurrido puede considerase inmotivado ninguna consecuencia puede extraerse de ello. Las alegaciones que se hicieron al respecto fueron un añadido con el que realmente no se pretendió esgrimir una infracción procesal que pudiera provocar la revocación que con efectos más bien anulatorios prevé en el art. 465.3º LEC cuando se cometen en supuestos como el indicado. No sólo se acabó afirmando sorprendentemente que se deducía qué documentación era la que se había entendido que no se había presentado sino que, en realidad, nunca se pretendió que se revocara el auto por dicha razón y se entrara a valorar la procedencia de la admisión, como sería lo procedente en virtud de dicho precepto, sino que se estimara la demanda, como ya se ha indicado (…). La inadmisión de la demanda era la decisión que correspondía adoptar en todo caso, lo que impone que el recurso debe ser desestimado, por las siguiente razones: a) El art. 54.4.a) de la ley de cooperación jurídica internacional en materia civil con la demanda debía acompañarse » …El original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados…», lo que no ocurrió en el presente caso. b) Ante la omisión del documento referido, el Letrado de la Administración de Justicia debía conceder un plazo para que lo subsanase la demandante, conforme con el art. 54.6º LCJIMC y el art. 231 LEC, como ocurrió en los términos que se han indicado en el antecedente de hecho segundo. c) Por mucho que se tratase de sostener lo contrario en el recurso, la demandante no ha aportado nada que pueda calificarse de sentencia original o copia auténtica de la misma, sino que, evacuando el requerimiento realizado por el Letrado de la Administración de Justicia al que antes se ha hecho referencia, presentó lo que se denominaba » …copia de acta de notificación de divorcio…», que no refleja el texto de la misma, sino sólo algunos datos de ella. Por los demás, ni tomando en consideración dicho documento con los demás que se unieron a la demanda puede llegar a conocerse el contenido de la misma, lo que impediría realizar en todo caso y como poco, como impone el art. 23 del Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, el control de si la resolución extranjera atenta contra el orden público español».