Denegación de una sentencia de divorcio marroquí por insuficiencia de la documentación presentada (AAP Cádiz 17 junio 2019)

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El Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, de 17 de junio de 2019 desestima un recurso de apelación contra el auto del juzgado que denegó el reconocimiento de una sentencia de divorcio marroquí, con el siguiente razonamiento: «se solicitó el reconocimiento de una sentencia de divorcio dictada por un tribunal marroquí, promovido por la esposa afectada por ella, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal y frente a la que no se formuló alegación alguna por parte del cónyuge de aquélla. Según se ha expuesto también en los antecedentes cuarto y quinto, ello se denegó en el auto hoy recurrido en apelación por su promotora tras la tramitación de un procedimiento de execuátur, tal como imponían los arts. 41 y 42 de la ley de cooperación jurídica internacional en materia civil y el artículo 25 del Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil , Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997. Como se indicó en el antecedente fáctico cuarto, el auto atacado destacó dos aspectos para rechazar la petición: la ausencia de la sentencia de primera instancia marroquí y la falta de constancia de cómo había sido la intervención en el procedimiento del otro cónyuge. Hacer hincapié en tales aspectos no era gratuito por lo siguiente: a) Conforme con el art. 23 del convenio aludido, al que exige atender con carácter preferente el artículo 2.a) de la ley española también indicada, el reconocimiento de la sentencia marroquí sólo sería posible si reuniese las condiciones siguientes: ‘ …1. La resolución emana de un órgano jurisdiccional competente según las normas aplicables en el país en que hubiera sido dictada; 2. Las partes han sido legalmente citadas, representadas o declaradas rebeldes; 3. La resolución ha adquirido autoridad de cosa juzgada y ha llegado a ser ejecutiva conforme a las leyes del Estado en que haya sido dictada; 4. La resolución no contiene disposiciones contrarias al orden público del Estado en que se solicite la ejecución, ni a los principios del derecho internacional que sean aplicables en el mismo. Tampoco deberá ser contraria a una resolución judicial dictada en ese mismo Estado y que haya adquirido autoridad de cosa juzgada; 5. Que no se encontrase pendiente ningún proceso entre las mismas partes y por el mismo objeto ante algún órgano jurisdiccional del Estado requerido antes de iniciarse la acción ante el tribunal que haya dictado la resolución que deba ejecutarse… ‘». b) Con el objeto de comprobar si la resolución marroquí reúne los requisitos antes indicados, el artículo 28 del citado convenio establece que la petición de reconocimiento habrán de acompañarse de los siguientes documentos: ‘ …1.Una copia de la resolución que reúna todas las condiciones necesarias para su autenticidad; 2. El original del documento de notificación de la resolución; 3. Una certificación del Secretario del tribunal que haga constar que la resolución no ha sido objeto de recurso ni de apelación; 4. Una copia certificada conforme de la citación hecha a la parte que haya sido condenada en rebeldía… ‘. Si nos atenemos a la documentación aportada con la demanda se apreciará que no se aportó una copia ni de la sentencia de primera instancia marroquí ni de la que se habría dictado en apelación. Lo que se adjuntó se calificaba como una ‘transcripción de sentencia de divorcio por desavenencia’ pero, en realidad era sólo, a todas luces, un extracto de ambas resoluciones, en concreto sus fallos. Con ello es imposible realizar ni siquiera un análisis de si las mismas superan las exigencias del orden público español. Tan importante como esto último es que resulta imposible saber qué intervención tuvo el esposo de la demandante en el procedimiento seguido en Marruecos. En el recurso se indicó que era evidente que hubo de ser emplazado porque fue él quien interpuso el recurso de apelación en Marruecos. Puede intuirse que fuera así, dado que, en efecto, como se alegó en el formulado contra el auto de denegación del reconocimiento, se produjo una rebaja del equivalente a la pensión alimenticia de los tres hijos en común y una modificación del régimen de visitas. Ahora bien, no puede saberse si actuó por sí mismo ni en qué condiciones o si el dictado de la segunda sentencia pudiera deberse a la intervención obligatoria de una tercera parte, como sería alguna asimilable al Ministerio Fiscal en España, o a cualquier otra eventualidad procesal ajena al derecho nacional. No puede accederse a lo interesado, en consecuencia, sin perjuicio de que se reitere la petición y se logren justificar los aspectos indicados y otros que pudieran ser relevantes a tal efecto, lo que, de ser cierto lo esgrimido por la recurrente, le resultará sumamente sencillo».

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