Competencia de los tribunales españoles para conocer la demanda presentada por consumidores frente a una entidad domiciliada en España (SAP Tenerife 15 octubre 2019)

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Tercera, 15 de octubre de 2019 desestima un recurso de apelación contra una decisión auto que determinó la aplicación de la Ley española y la competencia de los tribunales españoles para resolver la controversia planteada en la que los actores de nacionalidad y residencia inglesa, solicitan la nulidad de dos contratos de adquisición de membresía en clubes vacacionales y sus accesorios. De acuerdo con la Audiencia, «En base al citado Reglamento (44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 -Bruselas I-) cabe concluir la competencia de los tribunales españoles. a) De acuerdo a su considerando 14. Debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato, que no sea de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, en los que sólo se prevé una autonomía limitada en cuanto a la elección del órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de los criterios de competencia exclusiva establecidos en el presente Reglamento -en todo caso, no es aplicable el pacto de sumisión expresa, si bien en el pacto incluido en los contrato litigiosos precisamente se excluye la competencia necesaria de los tribunales ingleses. b) Aplicando los artículos 3- «Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo»-y de la sección 4: Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, el art. 15.1º. En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 4 y en el punto 5 del artículo 5: c) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades -y art. 16 – «La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor.»-, preceptos que determinan sin ningún género de dudas la competencia de los tribunales españoles para conocer la demanda presentada por los consumidores frente a la entidad domiciliada en España, debe apreciarse la competencia del tribunal español en relación al contrato de mayo de 2008, suscrito por una entidad española o domiciliada en España. Mayor problema puede apreciarse en relación al contrato de febrero de 2008, no obstante, y al margen de que la propia parte demandada reconoce su legitimación tras las sucesivas sucesiones de empresas en la explotación de los regímenes vacacionales, y pone de manifiesto que en la actualidad es Diamond Resorts Europe Limited (Sucursal en España), afirmando así su domicilio en España, debe también tenerse en cuenta lo establecido por el Reglamento en su sección 9 sobre «Litispendencia y conexidad» y así cabe apreciar la aplicación del art. 28 ‘…’Lo que avala y justifica la competencia del órgano español, debiendo tenerse en cuenta que también es este territorio el del cumplimiento del contrato, aun cuando pudiese cumplirse en otro estado miembro.

Por lo que se refiere a la determinación de la legislación aplicable, debe tenerse en cuenta, en atención a la fecha de celebración de cada uno de los contratos, lo dispuesto en la Disposición Adicional segunda de la Ley 42/1988, que dispone que todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles situados en España durante un periodo determinado o determinable del año quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley cualquiera que sea el lugar y fecha de celebración. Por su parte, el art. 17 de la Ley 4/2012 establece que la legislación aplicable a los contratos celebrados entre consumidor y profesional. En consecuencia, teniendo en cuenta que los actores deben ser calificados como consumidores y la demandada como profesional, resulta de aplicación la legislación española y en concreto, la Ley 42/1998 para los primeros cuatro contratos y la 4/2012 al contrato celebrado entre las partes en el mes de octubre de 2012, resultando competentes los tribunales españoles para la resolución de la presente controversia».

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