La Sentencia Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 22 de noviembre de 2019 desestima una demanda de anulación contra un laudo arbitral, que estaba fundamentada en la inexistencia de convenio arbitral por invalidez del que se ha pretendido como tal. Según la parte promovente del arbitraje estaba constituido por el acuerdo de la comunidad de propietarios registrada en el acta de la junta de fecha 19 de octubre de 2018, al que el demandante no prestó su consentimiento para la sumisión de la controversia a arbitraje. La presente decisión razona del siguiente modo: «que la sumisión a arbitraje entra dentro de las competencias de la asamblea de propietarios resulta de lo previsto en la Exposición de Motivos de la LPH cuando permite que ‘por obra de la voluntad se especifiquen, completen y hasta se modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no contravengan las normas de Derecho Necesario’; de lo dispuesto en el art. 396 Cc que señala que ‘esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados’; y por el art. 14 e) de la L.P.H que señala, con relación a la competencia de las Juntas de Propietarios, que tienen las de conocer ‘y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común’. A lo que cabe añadir que la forma del convenio arbitral es muy flexible, ex art. 9 de la Ley de Arbitraje (LA). Sentada la posibilidad de adopción de este tipo de acuerdos por las juntas de propietarios, se hace preciso determinar qué vinculación tiene la sumisión a arbitraje para cada uno de los propietarios, lo que determina que se deba acudir a las reglas específicas de formación de la voluntad de dichas comunidades. La voluntad común se forma por la adopción de los acuerdos; voluntad común que prima o se impone a la de cada uno de los propietarios, si se han adoptado dichos acuerdos cumpliendo los requisitos legales. Para evitarlo se precisa la impugnación de estos acuerdos lo que constituye una carga del propietario ausente o disidente, ya que, de otro modo, los acuerdos adoptados obligan a todos los propietarios y además son inmediatamente ejecutivos ( arts. 8 y 18.4 LPH). La legitimación para dicha impugnación la establece el art. 18.2 de la LPH respecto de los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Respecto de los propietarios ausentes en la junta en que se adopta el acuerdo, como ocurre en el presente caso, el art. 17.8 de la LPH establece que, notificado el mismo, si no manifiestan su discrepancia respecto del acuerdo adoptado mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, su voto se computará como voto favorable. El demandante no ha ejercitado dicha previsión. Dicho precepto ha generado una polémica doctrinal y jurisprudencial sobre la incidencia que tiene en la legitimación para impugnar el acuerdo, el supuesto de que habiendo estado ausente de la junta en que se adoptó, no se haya manifestado la discrepancia al acuerdo adoptado, de modo que, por disposición legal, el voto del ausente se computa como favorable; entendiendo algún sector que si no hay discrepancia o esta se manifiesta fuera de plazo, al ser su voto favorable, carecerían de capacidad para impugnar el acuerdo que convalidan con su conducta, mientras que otro sector estima que, al no distinguirla LPH en su art 18 «el ausente por cualquier causa», no sería necesario mostrar la discrepancia, pudiendo impugnar el acuerdo aunque el ausente no haya disentido del mismo. Ello ha sido resuelto por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia 930/2008, de 16 de diciembre, que sienta como doctrina jurisprudencial la de que el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el art. 17.1 de la LPH, redactado por la Ley 8/1999, de 6 abril (actual art. 17.8, redactado por el número cinco de la disposición final primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas) no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto. Doctrina que se reitera en las SSTS 307/2013, de 9 de mayo y núm. 179/2016, de 17 marzo. La demandante alega que el acuerdo no es válido porque supondría una modificación de los estatutos sociales que requiere para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación, ex art. 17.6 LPH. De acuerdo con lo expuesto, señalaremos, a mayor abundamiento, ya que lo cierto es que la demandante no alega que haya impugnado el acuerdo de arbitraje, que la parte actora carecería de legitimación para la impugnación del acuerdo adoptado, basándose en que no fue adoptado por la mayoría necesaria, ya que su voto se computa como favorable, a los efectos de dicha mayoría y no puede fundar la reclamación en la ausencia de su voto, por tener la condición de ausente de la junta que no mostró su disconformidad en los términos requeridos legalmente. Así pues, la no manifestación de disconformidad respecto del acuerdo en el plazo establecido tiene como efecto según el art. 17 LPH la formación de la mayoría necesaria y el consiguiente nacimiento del carácter obligatorio del acuerdo, lo que unido a su falta de impugnación determina que el acuerdo de sumisión a arbitraje existe y que es válido y vinculante para el demandante».
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