El Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, de 19 de septiembre de 2019 estima un recurso de apelación contra una decisión del Juzgado que inadmitió a trámite un expediente de reconocimiento de una resolución cubana, afirmando que «El recurso debe prosperar a pesar de que, como indica la juzgadora, se dieran opciones de subsanación al apelante, conforme determina el art. 231 LEC. Ahora bien, pese a lo anterior, la Sala tiene en consideración que el beneficio de justicia gratuita que favorece al Sr. Daniel abarca la obtención de la documentación requerida para que opere el execuátur según el art. 54.4º, letras a), b) y c) de la Ley 29/2.015, de 30 de julio de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, documentos a los que se refiere expresamente la diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2017 y oficio judicial de la misma fecha, habiéndose acordado remitir la correspondiente comisión rogatoria a través del Ministerio de Justicia, con el fin de que se expidiera y fuera remita la documentación que identifica la citada resolución. Pues bien, como se observa de conformidad con la documentación remitida por las autoridades cubanas, lo que se hizo en aquel país no fue expedir la documentación que se había solicitado por el Juzgado de Manacor, sino notificar a Doña R. demanda en procedimiento de execuátur para reconocimiento de la sentencia dictada el 23 de julio de 2014, algo que se comprueba también a la vista del acta de 1 de marzo de 2018 del Tribunal Municipal Popular del Cerro (La Habana), y que es ajeno a lo interesado por el Juzgado. Por tanto, no fue cumplimentada correctamente la comisión rogatoria interesada; se respondió cosa distinta, por lo que no puede ello considerarse como el cauce seguido según el ordenamiento cubano ni, por ende, cabe entender que el recurrente haya obviado la subsanación que se le solicitaba de según el art. 231 LEC».
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